CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4414-2019 Radicación n° 103647 Acta 80 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cielo Rocío Perea Valderrama, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, fue absuelta del delito de inasistencia alimentaria. 2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, en decisión del 24 de ese mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó y en su lugar la condenó a la pena de 32 meses de prisión como autora de dicha conducta punible y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y le concedió la prisión domiciliaria. 3.
Comenta que al no permitírsele ninguna intervención al terminar la lectura de fallo, efectuada el 29 de agosto de 2018, dentro de los tres días siguientes interpuso los recursos de apelación, en atención a lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, y el extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia. 4. En auto del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal negó el primero de los recursos en razón a que, conforme lo había indicado esta Colegiatura, la alzada resultaba improcedente hasta tanto el legislador reglamentara el procedimiento a seguirse para tal efecto, aunado a que no se promovió en la respectiva audiencia sino tres días después. 5.
Contra dicha determinación interpuso los recursos de queja y reposición. El primero fue resuelto por el Tribunal en auto del 14 de septiembre, denegándolo por improcedente, el cual a su vez fue objeto del recurso horizontal. El ad quem, en proveído del 26 del citado mes, decidió no reponer las aludidas determinaciones. 6. Señala que el 22 de octubre del mismo año se presentó demanda de casación y actualmente se surte el trámite respectivo en esta Corporación. 7.
Afirma que uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepción que se cumple en este caso, pues se trata de una sentencia condenatoria dictada por primera vez dictada en sede de segunda instancia. 7.1.
Al respecto dice que es madre soltera de dos hijos menores de edad y cabeza de hogar. 7.2. Del ejercicio de su profesión de odontóloga obtiene los ingresos para su propia subsistencia y la de sus descendientes. 7.3. La sentencia conlleva el registro de un antecedente penal, lo cual le impedirá contratar con el sector público y adquirir los recursos económicos para cubrir sus propios gastos, ya que con los pacientes que tiene resultan insuficientes para cubrirlos, hecho que la pone en una situación laboral apremiante y en virtud de la «…injusta sentencia que se me impone a pesar de haber sido absuelta en primera instancia y condenada por primera vez en segunda instancia, vulnerándose con ello el principio de doble instancia al no permitírseme la apelación…» 7.4.
A pesar de haberse interpuesto recurso de casación no cuenta con los recursos económicos para pagarle al abogado los costosos honorarios, lo cual implicaría que no pueda acceder a esa vía judicial. 8. Finalmente, hizo ver el cumplimiento de los demás presupuestos de carácter general y en punto de los de orden específico, demanda la configuración de un defecto absoluto al haberse actuado al margen del procedimiento establecido, toda vez que el Tribunal accionado omitió conceder el recurso de apelación y en su defecto habilitó el de casación, sin tener en cuenta las sentencias C-792 de 2014 y STC16824-2018 de la Sala de Casación Civil. 9.
Amparada en lo antes consignado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de agosto de 2018 y leída el 29 de ese mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a fin de que se acceda a la «doble conformidad».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y Ponente de la decisión cuestionada, de entrada estimó que el amparo deprecado era improcedente, toda vez que el reclamo se dirigió a censurar el fallo de segunda instancia, a través del cual revocó la absolución preferida por el a quo y en su lugar la condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. por el delito de inasistencia alimentaria.
En dicha providencia se cotejaron los motivos de disenso expuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima con los aducidos en la sentencia de primer grado, efectuándose un análisis jurídico y probatorio que condujo a conferirle la razón a los recurrentes y apartarse de los argumentos del Juzgado a quo. Resaltó las decisiones que resolvieron los recursos de queja y reposición promovidos con ocasión de la negativa de la apelación interpuesta contra la citada determinación, para señalar que no se estaba en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sino ante un desacuerdo con lo decidido por esa Sala, propósito que era ajeno a la acción de tutela, con mayor razón si no se acató el presupuesto de subsidiariedad, ya que aún tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como el recurso de casación, el cual ya ejerció, al punto que actualmente se halla pendiente de resolverse sobre la admisión o no de la demanda respectiva.
Sobre la escasez de recursos económicos de la parte actora para lograr la protección de las garantías fundamentales, quedaba en entredicho dado que la demanda ya se presentó y por ello no se advertía que tenga que incurrir en gastos adicionales a los ya realizados para obtener un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En consonancia con lo aducido, solicitó se niegue por improcedente el amparo pretendido. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual surte actualmente el trámite respectivo en esta Colegiatura. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia. 5.
En conclusión, inoportuna se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada debe proponerse al interior del mismo y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez constitucional para pronunciarse al respecto. 6. Frente a los cuestionamientos de la accionante y que tienen que ver con la aplicación de la denominada doble conformidad, para su conocimiento y claridad al respecto, es oportuno citar la posición fijada por la Sala de Casación Penal en reciente decisión (CSJ AP699-2019, rad 54582): 14.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación. 15.
La connotación conceptual de tal postura fue sintetizada de la siguiente manera por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018 (STP1346-2018; radicación 100470), para dejar en claro, una vez más, que si la condena es emitida por el Tribunal Superior, el principio de doble conformidad se verifica a través del recurso extraordinario de casación: “3.
Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación. Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de instrucción encargada de investigar y acusar a los congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera instancia los juicios contra aforados constitucionales.
Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar. Así lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la aludida reforma constitucional: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.».
Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere la decisión de condena. 4.
Las reformas a la parte orgánica de la Constitución deben ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales (…) Esto impone generar las condiciones para la garantía del derecho a la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situación ha variado sustancialmente, dado que, como se dejó visto, se establecen reglas en la distribución de la competencia funcional para el conocimiento del derecho a la impugnación cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la propia Corte en sede de casación o de segunda instancia, quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las condiciones de su ejercicio. 5.
Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para garantizar el derecho a la impugnación El derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al recurso.
(…) En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.
Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de protección de derechos fundamentales, como quiera que se concibió como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Esto implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino también como un juicio de constitucionalidad, de protección de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.
También implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó fundiéndose con la noción misma de justicia (función dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función axiológica), en el propósito de que la efectividad del derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un concepto dúctil de ley.
Los motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto, garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.
En el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de casación, también se introdujeron avances importantes, por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso o la protección de las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que la casación, como lo destacó la Sala en decisión AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”.
Esta atribución le permite a la Sala revisar lo revisable, afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir sin limitaciones la función de constatación y de corrección de la decisión, según las posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose, de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.
(…) Lo anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso.
En conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse efectivo a través del recurso de casación, por las razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia.” En aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano que los fines y garantías constitucionales, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, se cumplen a través del recurso extraordinario de casación, conforme a la última línea jurisprudencial asumida por la Sala en la materia. 7.
En resumen, a través de recurso extraordinario de casación se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad frente a las condenas emitidas por los Tribunales Superiores, de manera que, en este particular evento, la decisión correspondiente se adoptará conforme con las pautas trazadas en el precedente citado, razón adicional que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento en punto de la discusión expuesta por la accionante. 8.
Finalmente, debe precisarse que no se demostró la existencia de un daño irremediable, pues los argumentos expuestos en tal sentido por la tutelante no resultan suficientes para acreditar un perjuicio de tal entidad. En efecto, si bien aduce su condición de madre cabeza de familia, no se advierte una desprotección de su menor hijo, con quien convive, dado que en la sentencia le fue concedida la prisión domiciliaria, circunstancia que le permite brindarle protección. Tampoco surge avante la afirmación atinente con la carencia de recursos para cubrir los altos honorarios del abogado, por la sencilla razón que la demanda ya fue presentada y en virtud de ello la actuación surte el correspondiente trámite en la Corte y, como bien lo adujo el Tribunal, no se advierte que deba atender algún gasto adicional.
Es más, no se discute que la sentencia, una vez en firme, le reporta un antecedente de carácter penal, pero ello no es suficiente para demostrar un perjuicio irremediable, por cuanto es precisamente consecuencia de la determinación adoptada. 9. Consecuente con lo consignado, la petición de amparo pretendida se torna a todas luces improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Cielo Rocío Perea Valderrama.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2