Radicación 90970 Fabio León Ríos Agudelo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4414-2017 Radicación n.° 90970 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Bucaramanga y el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este asunto se vinculó al Banco de Bogotá y a Colpensiones.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO trabajó en el Banco de Bogotá entre el 19 de mayo de 1980 y el 30 de diciembre de 2014, cuando suscribió acta de conciliación con dicha entidad, en la cual esta última se comprometió a reconocer y pagar la pensión de jubilación de carácter compartida, una vez el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual el Banco desembolsará «el mayor valor entre la pensión que se genere entre el Banco Bogotá y el ISS», pues RÍOS AGUDELO fue afiliado al ISS solo en 1993, cuando llevaba 13 años de servicio.
Indicó que desde 1996, el Banco de Bogotá realizó aportes a su nombre al Fondo de Pensiones Porvenir, entidad que lo reconoció como pensionado futuro a partir del 25 de julio de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, pero que a fin de ingresar a nómina debía trasladarse a Colpensiones. Señaló que el 7 de noviembre de 2014, la Directora de Historia Laboral de Porvenir efectuó la anulación de su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Porvenir y por ende el traslado a Colpensiones se realizó el 14 de octubre de 2014, donde se remitieron los aportes.
Sin embargo, una vez el accionante cumplió los 55 años edad el 25 de julio de 2012, el Banco de Bogotá se rehusó a pagar la pensión compartida o a girar el respectivo bono pensional a favor de Colpensiones, por lo que inició proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en fallo del 15 de abril de 2015, accedió a la pretensión subsidiaria y ordenó a la entidad financiera girar a Colpensiones bono pensional por el período laboral entre el 19 de mayo de 1980 y el 1° de octubre de 1993, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en sentencia fechada el 9 de julio de 2015 negó las pretensiones del actor.
Señaló el accionante que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues no aplicó adecuadamente las normas que regulan la pensión compartida y la emisión de bonos pensionales. Pretende que mediante sentencia de tutela se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Banco de Bogotá y a Colpensiones pagarle conjuntamente la pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, omitiendo de esa manera el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues esa era la vía idónea para criticar las conclusiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agregó que el accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de amparo, pues mientras la primera fue emitida el 9 de julio de 2015, el accionante presentó la demanda de tutela el 9 de noviembre de 2016, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó e insistió en los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia de 9 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al Banco de Bogotá de las pretensiones de la demanda, pues incurrió en una errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia que allegada con el plenario y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al estudiar la viabilidad de reconocer a RÍOS AGUDELO la pensión compartida de vejez o la emisión del bono pensional, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, que después de reseñar los hechos probados en el expediente, señaló que, respecto de la pensión de jubilación, el Banco de Bogotá vinculó al actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 1° de noviembre de 1993, debido a la falta de cobertura del ISS en el municipio de San Alberto (Cesar), fecha para la cual el actor acumulaba más de 13 años de trabajo para entidad bancaria.[footnoteRef:1] [1: Sesión del 15 de abril de 2015, record: 17:30.] Agregó que si bien para la fecha de la afiliación, se encontraba vigente el artículo 260 original del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la pensión de vejez a cargo del empleador, esa norma no es la llamada a regir el caso, pues el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de su entrada en vigencia (1° de abril de 1999), el demandante no acreditaba la edad y semanas exigidas (40 años de edad o 15 años de servicios cotizados) en tanto tenía solo 37 años de edad y 14 años de servicios.
Por ende, el Tribunal concluyo que para la fecha de presentación de la demanda laboral, el actor no reunía la edad y tiempo de trabajo exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de jubilación, y en ese orden, no resulta viable la concesión anticipada de la prestación económica u ordenar al Banco de Bogotá el pago del bono pensional, pues ello solo puede ocurrir cuando se acrediten las exigencias previstas en dichas normas.
En efecto, se señaló: A la fecha de introducción de la demanda y luego de concluirse que el actor no se beneficia del régimen de transición para hacerse acreedor a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la pretensión encaminada a obtener el pago del bono pensional es prematura o anticipada, pues para ello el actor debe estar ante la expectativa cierta del derecho de pensión, es decir, con vocación para obtener la prestación por haber alcanzado la edad de pensión de vejez, de acuerdo con la ley 100 de 1933, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, época en la cual se revisará si satisface el número de cotizaciones mínimas necesarias para obtener el derecho.
En esa línea de entendimiento, resulta ahora prematuro entonces establecer si para el momento en que el actor cumpla con la edad para obtener su derecho pensional, el número de cotizaciones resultan suficientes o insuficientes para acceder a la pensión de vejez, caso este último entonces en que en seguimiento de la jurisprudencia, resulta procedente pedir el bono pensional o el cálculo actuarial, por lo que en este estado de cosas la pretensión planteada por la demanda… es anticipada e impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el tema… [footnoteRef:2] [2: Sesión del 15 de abril de 2015, record: 32:04.] Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de no reconocer la prestación económica u ordenar al Banco de Bogotá el pago del bono pensional, devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues la instancia fundadamente explicó las razones por las cuales no es viable analizar el reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es beneficiario del régimen de transición de Ley 100 de 1993, en tanto a su entrada en vigencia no acreditaba 35 años de edad, ni había cotizado 15 años de servicios, por lo que la prestación económica se rige por los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la 797 de 2003, que aún no acredita el demandante.
Así, las conclusiones del fallador de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión de vejez, motivo por el cual, será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13