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STP4413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 276 de 2004Decreto 3155 de 1968Ley 30 de 1992

Radicación n° 90871 LUZ ALEJANDRA JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4413-2017 Radicación n° 90871 Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ ALEJANDRA JIMENEZ, actuando en representación de su menor hija MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, frente al fallo de tutela proferido el 17 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación, presuntamente vulnerados por la mentada cartera ministerial y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, tramite al cual se dispuso la vinculación del Director del Departamento Nacional de Planeación, al Sisben y al Instituto referenciado con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los acontecimientos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y las respuestas brindadas por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional creó el programa de créditos condonables que fomenta el acceso a la educación superior de los jóvenes con menos recursos del país pero con capacidades académicas excepcionales, programa que ha sido denominado para el segundo periodo de 2016, “SER PILO PAGA 3”, añadiendo que los requisitos exigidos para ser potencial beneficiario de dicho programa son: i) ser colombiano, ii) tener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas saber 11 presentadas el 31 de julio de 2016, iii) cursar y aprobar el grado 11 en el 2016 y iv) estar registrado en la base de datos del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria; requisitos que su hija MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ cumple en su totalidad para acceder al programa.

Agrega, que a pesar de no recibir en la plataforma de ICFES el mensaje de pre-seleccionada como potencial beneficiaria de ser pilo paga, se inscribió en una institución de educación superior acreditada para el primer semestre de 2017, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela pudiese iniciar sus estudios. Así mismo refiere, que realizó las gestiones pertinentes solicitando información ante el Ministerio de Educación y el ICETEX, en donde le indicaron que si se cumplía con los requisitos solo debía proceder a las correspondientes inscripciones en instituciones de educación superior para el primer periodo de 2017.

Afirma, que ante la falta de una respuesta como potencial beneficiaria del programa “SER PILO PAGA 3”, instauró derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, al cual es respondido por medio de una orden de tutela, donde le informaron que su menor hija no podía acceder al beneficio referido, por cuanto no se encontraba registradas (sic) en las bases de datos con corte a 22 de septiembre de 2016, lo cual señala que no es cierto, debido a que MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ cumple con los requisitos exigidos, desde hace varios años viene figurando con tarjeta de identidad No. 990601-15296 en la plataforma del SISBEN y el único error al momento de comprobar la asignación del beneficio en el programa es el nombre de su menor hija que cambió en razón a que fue reconocida por su padre.

Así mismo, agrega que es inadmisible que se le niegue el beneficio a acceder al programa por cuanto para el ingreso a la plataforma lo que se verifica es el documento de identidad del estudiante, el cual no ha cambiado. Añade, que el Reglamento Operativo del Programa “SER PILO PAGA” prevé la posibilidad de asignar el beneficio extemporáneamente, toda vez que el ICETEX puede adjudicar créditos condonables a beneficiarios como cumplimiento de una orden judicial sin que se requiera de la aprobación previa de la Junta Administradora del Fondo, por tanto, hasta el momento su menor hija sigue siendo acreedora del beneficio, el cual se le está negando injustificadamente. 2.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo se ordene a los accionados, realizar una revisión detallada del caso de su hija, contrastando la información suministrada y las bases de datos para comprobar que se cumplen con todos los requisitos a cabalidad. De igual manera pide que se reconozca como beneficiaria a la menor MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ del programa “SER PILO PAGA 3” por parte del ICETEX, sin que se requiera de la aprobación previa de la Junta Administradora del Fondo.

Así mismo pide que por ser una asignación extemporánea el beneficio se conceda como aplazado de conformidad con lo estipulado en el reglamento operativo del programa SER PILO PAGA, para poder iniciar en el segundo semestre del año 2017, y por último, que se brinde la asesoría necesaria con el fin de adelantar las gestiones pertinentes y sin dilaciones injustificadas.

(…) 3.1. La Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante oficio 338 de fecha 10 de febrero de 2017, informa con relación a la tutela instaurada por la accionante que la verificación de los requisitos de acceso al programa y el reporte de la información no son de su competencia, por cuando lo primero le corresponde al ICETEX, quien a su vez actúa como ejecutor del programa SER PILO PAGA y administrador de los recursos, y el Departamento Nacional de Planeación reporta la información que determina la población objetivo, añadiendo que el ICETEX tiene a su cargo verificar los datos remitidos y cuando estos tengan un error, también le compete al ICETEX proceder a su comprobación, puntualizando que el Ministerio de Educación no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela porque desconoce el caso específico y por ende no está vulnerando ningún derecho de la accionante, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción. 3.2.

Por su parte, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2017 advierte que el cumplimiento y acreditación de los requisitos ofrecidos por el Gobierno Nacional en el marco del programa SER PILO PAGA 3 es responsabilidad de cada uno de los aspirantes, por tanto, considera que las pretensiones de la accionante no tiene relación de causalidad con las funciones de ese Departamento.

Así mismo, señala que al consultar en la última base nacional consolidada, certifica ya avalada por ese Departamento, correspondiente al corte del 22 de diciembre de 2016, el número de identificación tarjeta de identidad 99060115296 da como resultado que MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, para esa calenda se encontraba reportada en la base certificada del SISBEN.

Por otra parte, resalta que la accionante MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ se encontraba registrada en la base de datos del SISBEN para el 22 de septiembre de 2016, en la encuesta No. 11360 del municipio de San Gil, con el nombre MÓNICA YESSENIA JIMÉNEZ AFANADOR con el mismo número de tarjeta de identidad y un puntaje de 13.49, lo cual le permite cumplir con el requisito del SISBEN metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA III. 3.3.

Por otro lado, el REGISTRADOR MUNICIPAL DE SAN GIL, mediante oficio No. 049-2017 de fecha 10 de febrero de 2017 informa que revisada la base de datos del sistema de identificación y registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil se halló que el Registro Civil de Nacimiento de la menor MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, a quien le fue asignado el NIP. 990601-15296, inicialmente fue inscrito bajo indicativo serial 27468093 de fecha 21 de junio de 1999, donde aparecía con el nombre de MÓNICA YESSENIA JIMÉNEZ AFANADOR, registro que fue reemplazado por el serial 54760579 del 6 de agosto de 2015, por motivo de reconocimiento paterno voluntario que hizo el padre de la menor, quedando con el nombre de MÓNICA YESENIA CARRILLO JIMÉNEZ.

De igual manera comunica, que mediante escritura pública No. 2884 de fecha 18 de septiembre de 2015 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de San Gil, le fue cambiado el nombre de la menor por MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, razón por la cual el registro No. 54760579, fue remplazado por el serial 54760758 del 7 de octubre de 2015.

Aclara que con relación al NIP que le fue asignado a la menor, como tarjeta de identidad, éste se mantiene sin ninguna variación hasta que cumpla sus 18 años de edad, momento en el cual se le asignara un NUIP. 3.4. Así mismo, el ICETEX por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante oficio allegado el 15 de febrero de 2017 luego de hacer alusión a los requisitos establecidos y publicados en la página web del ICETEX para acceder a la convocatoria SER PILO PAGA 3, informa que una vez revisadas las bases de datos del ICETEX se evidenció que la accionante no presentó solicitud a la convocatoria SER PILO PAGA 3, y por tanto no se encuentra participando, además añade que a la fecha la convocatoria aún está abierta, el comité evaluador no se ha reunido, y por ello no han salido las listas de elegibles para los posibles beneficiarios.

Así mismo advierte que verificados los requisitos de la referida convocatoria respecto de la accionante se evidenció lo siguiente: “Realizado el cruce de información con la base de datos remitida por el ICFES, (Pruebas Saber 11 presentadas el 31 de julio del año 2016), la joven MONICA ALEJANDRA CARRILLO JIMENEZ, con documento No. 99060115296, presentó la Prueba Saber 11 en la fecha señalada y obtuvo un puntaje de 348.

Realizando el cruce de información con la base de datos del SISBEN, que la joven MONICA ALEJANDRA CARRILLO JIMENEZ, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 99060115296, figura inscrita en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) con fecha de corte a 22 de Septiembre de 2016 con un puntaje de 13.49 (área 2).

Que la joven MONICA ALEJANDRA CARRILLO JIMENEZ debe estar admitida a una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad.” Agrega que al ser los requisitos de obligatorio cumplimiento para los aspirantes, la accionante NO puede ser incluida en el listado de los beneficiarios de la convocatoria, aunado a que el formulario de inscripción para los aspirantes a la convocatoria SER PILO PAGA 3 estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016.

Además, resalta que el simple hecho de que un candidato a la convocatoria presente la documentación para participar en un proceso de selección para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protección. Agrega que se demuestra así que el ICETEX actuó conforme a la protección de los derechos de la accionante y de los beneficiarios del programa SER PILO PAGA 3 y que al validar el presente caso se evidencia que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos a la fecha y por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.

Por otra parte, afirma que no existe vulneración al derecho de igualdad, por cuanto el ICETEX ha obrado de conformidad con lo establecido en cada una de las convocatorias para créditos educativos y no ha instaurado ninguna excepción o privilegio que exceptúe a la accionante y que a su vez haya concedido a otras personas en idénticas circunstancias, pues dicha entidad ha analizado todas las solicitudes de crédito en igualdad de condiciones con los aspirantes.

Por último, solicita que se deniegue el amparo de los derechos invocados por la accionante y se declare que la presente acción de tutela carece de objeto. 3.5. Cabe precisar, que el Despacho de la Ponente, mediante auto del 16 de febrero pasado, dispuso oficiar a la señora LUZ ALEJANDRA JIMÉNEZ, quien actúa como agente oficiosa y representante legal de su menor hija MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, a efectos de que informara si MÓNICA ALEJANDRA, había realizado el trámite de inscripción para aspirantes a la convocatoria SER PILO PAGA 3, dentro de las fechas establecidas para ello, es decir, del 28 de octubre de 2016 al 14 de diciembre de 2016, recibiéndose respuesta, ese mismo día, por pare de la actora en los siguientes términos: Refuta la afirmación que hace el ICETEX cuando señala que le faltó cumplir con el requisito de inscripción como aspirante a la convocatoria SER PILO PAGA 3, porque olvida dicha entidad que justamente por esa situación es que se vio en la obligación de interponer las acciones tendientes a obtener respuesta, incluyendo la presente acción, por cuanto desde un comienzo ha venido reclamando y aclarando que su hija no pudo realizar el trámite de inscripción en la plataforma porque no se lo permitió. Resalta que la inscripción a la convocatoria se realizaba una vez se recibían los resultados de la prueba Saber 11, los cuales fueron publicados el 22 de octubre de 2016, por lo que ese mismo día su hija ingresó a la plataforma del ICFES y al ver su puntaje, intentó en varias oportunidades ingresar a la plataforma de PILO PAGA sin que fuera posible, pues solo aparecía un pantallazo, que decía, entre otras cosas, que el registro no se encontraba en la base de datos.

Ante tal situación de incertidumbre, indica que procedió a comunicarse telefónicamente con el ICETEX, en donde le informaron que si cumplía con los requisitos el procedimiento era realizar las inscripciones ante las instituciones de educación superior, por lo que adelantó varias inscripciones pero no se le permitió acceder a su hija como a los demás beneficiarios.

Añade que tenido en cuenta que los términos de inscripción eran perentorios, decidió dirigirse ante el ICETEX a través de derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2016, en donde puso de presente la situación de su hija, solicitando se verificara que ella cumplía con los requisitos exigidos por el programa y por lo tanto se ingresara a la plataforma como preseleccionada SER PILO PAGA 3, pero este no fue respondido, lo que conllevó a que interpusiera una acción de tutela a través de la cual se le ordeno al ICETEX dar respuesta de fondo a su solicitud, emitiendo respuesta el 31 de enero de 2017, en la cual le informaron que MONICA ALEJANDRA no cumplía el requisito de estar en el SISBEN con corte a 22 de septiembre, lo cual no es cierto.

Resalta que en esta oportunidad el ICETEX emite otra respuesta evasiva, como es el hecho de señalar que su hija no aparece inscrita, siendo justamente esa situación por la cual no ha podido acceder al beneficio, pues de haberlo realizado no hubiese sido necesario interponer la acción de tutela, eventualidad que califica como un abuso de la entidad desde su posición de superioridad, por cuanto desde un comienzo le han brindado respuestas diferentes, aduciendo la falta de requisitos, pretendiendo desorientarla, cuando lo cierto es que su hija cumple con todas las exigencias para la convocatoria cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de la menor MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ y, en consecuencia, ordenó “(…) al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX- y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de la sentencia, si aún no han hecho, verifiquen los documentos actualizados aportados por la progenitora de MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ, luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las becas ofertadas por el Gobierno Nacional dentro del programa >.” Como fundamento de su decisión, sostuvo el colegiado de primer grado lo siguiente: (i) Que la joven CARRILLO JIMÉNEZ informó a la accionada los inconvenientes acaecidos en el sitio web al momento de formalizar su inscripción, tropiezo que de ningún manera puede achacársele, si en cuenta se tiene que realizó con total diligencia las gestiones tendientes al recaudo de los documentos requeridos para acceder a figurar como beneficiaria del programa aludido e informó las dificultades presentadas mediante el escrito de petición de calendas 26 de octubre de 2016, el cual solo fue atendido hasta el 31 de enero cursante, con fundamentos diversos de la realidad.

(ii) Pese a que el Departamento Nacional de Planeación certificó que la joven MÓNICA ALEJANDRA, para el día 22 de septiembre de 2016, figuraba en la base de datos del Sisben con el nombre de Monica Yesenia Jiménez Afanador pero con igual número de identificación y puntaje de 13.49, cumpliendo con tal requisito, lo que le permitiría acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”, ello constituyó un novedoso motivo para ser rechazada por el ICETEX como beneficiaria del mismo, esto es, que no promovió la correspondiente solicitud a la Convocatoria.

LAS IMPUGNACIONES La ciudadana LUZ ALEJANDRA JIMENEZ manifestó su inconformidad con el fallo censurado, indicando que la orden proferida por el Tribunal de primer grado se circunscribe exclusivamente a que al ICETEX realice una nueva valoración de la documentación actualizada de su menor con miras a establecer si le asiste o no el beneficio requerido, cuando lo pretendido es, precisamente, que se le otorgue la beca solicitada ya que, según su criterio, cuenta con la totalidad de las exigencias demandadas para acceder a ello.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia pues considera que el fallo recurrido carece de argumentos y que pasa por alto el hecho que la accionante no cumple con los requisitos para beneficiarse del programa «Ser Pilo Paga», además, la cartera ministerial hace políticas pero no verifican requisitos preestablecidos de acceso al programa ni realizan gestiones para incluir beneficiarios.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica con la accionante al abonado reportado en el libelo de tutela, quien manifestó que se intentó realizar la inscripción de la menor MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ en la Universidad Industrial de Santander al igual que en la Universidad de los Andes, no obstante, ante la incertidumbre de su admisión en el programa becario multicitado, aunado al hecho de carecer de los recursos económicos para sufragar tales costos, ello no fue posible, tornándose necesaria la respuesta del ICETEX frente a su solicitud, para con ello formalizar el registro en alguna de las academias mentadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 67 ejusdem prevé que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia.

La nación y los entes territoriales, tienen el deber de dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-056/11, dijo: (…) Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.

Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado;

(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;

(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. (Negrillas fuera de texto). Así, es claro que el derecho a la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene la obligación de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del procesos educativo y la persona tendrá a su vez la carga de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto.

La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar lo contenido en los artículos 1, 2, 3 y 5 así: (…) Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. (Negrillas fuera de texto). Como se puede observar, las disposiciones legales relacionadas con el derecho a la educación en general y lo concerniente a la misma en el grado superior, van unidas directamente a la regulación constitucional, de ahí que dentro de los dos ámbitos de protección se hace énfasis al derecho del ciudadano a acceder a este, como un servicio público, no obstante también lo somete a ciertas condiciones y requisitos legales como lo mencionó el artículo 5º de la norma transcrita.

Asimismo, el inciso 4º del precepto 69 superior precisa que: (…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado mediante Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la instrucción superior, y que dicha labor sea desarrollada en parte, a través del reglamento de crédito formativo para estudios de pregrado que exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES.

De igual forma, el Decreto 276 de 2004 modifica la estructura de dicho organismo y dispone en su artículo 2º el objeto del mismo: (…) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex, tiene por objeto fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.

En el presente asunto, se tiene que en el marco de la misión que le compete al Gobierno Nacional para el desarrollo del derecho a la educación, se instituyó el programa denominado «Ser pilo paga 3», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos y que se destaquen en las pruebas estatales «saber 11».

A través de ese mecanismo, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Educación y el ICETEX les otorga a los educandos un crédito condonable con el cual puedan solventar los gastos que implica el ingreso a programas de educación superior en universidades con acreditación de alta calidad. En el presente asunto, la demandante advierte lesionados los derechos fundamentales de su menor hija por parte del ICETEX al negarle el acceso a la beca «Ser Pilo Paga 3 », ya que al parecer no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben, aduciendo que tal situación afecta su aspiración al mentado programa educativo, muy a pesar a que reúne la totalidad de las exigencias.

Revisado el expediente, encuentra la Sala en los anexos de la demanda copia del Oficio No. 20170005576 de 1 de enero cursante, suscrito por Ana María Cadavid Cadavid del Canal de Atención del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, por medio del cual le comunicó a la actora que no fue posible acceder de manera favorable al pedido de postulación de su hija MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ a la convocatoria del programa «Ser Pilo Paga3», debido a que “(…) no se encuentra registrada en las bases de datos con corte al 22 de septiembre de 2016”, informándole que “(…) se realizó la revisión por documento, nombres y apellidos en los listados del DNP (Departamento Nacional de Planeación), incluyendo la reportada por el Ministerio del Interior de Indígenas, sin resultado satisfactorio (…)”.

(Folio 15 cuaderno Tribunal). Así mismo, se advierte durante el ejercicio del derecho de contradicción que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica relacionó los requisitos necesarios que se deben cumplir para acceder al Programa becario, a saber: (i) Haber presentado la prueba Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016.

(iii) Estar registrado en la versión en el SISBEN, con corte respectivo al 22 de septiembre de 2016, dentro de los puntos establecidos por área de la siguiente forma: No. AREA PUNTAJE MAXIMO 1 14 ciudades, ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente de las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 56.32 3 Área Rural 40.75 (iv) En el caso de la población indígena, estar registrado en el censo del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016.

(v) Ser admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad. Igualmente, señaló que la joven MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ no presentó solicitud a la Convocatoria “ Ser Pilo Paga 3”. De lo anterior, se extrae que la accionante no fue seleccionada como beneficiaria de la beca solicitada al no vislumbrarse que registrada en la base de datos del Sisben, como tampoco al no estar inscrita en el programa, empero, tal y como lo indicó el Colegiado de primer grado, de la certificación arrimada por el Departamento Nacional de Planeación se colige situación diferente, ya que tal entidad informó que la menor CARRILLO JIMÉNEZ para el 22 de septiembre de 2016, sí figuraba en el sistema dentro de la encuesta No. 11360 del municipio de San Gil con el nombre de Mónica Jiménez Afanador con igual número de tarjeta de identidad y puntaje de 13.49, lo cual conllevaría a la protección de las garantías reclamadas.

Sin embargo, advierte la Sala que si bien el a quo centró su decisión en la exigencia de “ Estar registrado en la versión en el SISBEN, con corte respectivo al 22 de septiembre de 2016 (…)”, lo cierto es que en el presente asunto no se encuentra acreditado el cumplimiento de otro de los requisitos para acceder al programa educativo subsidiado, por parte de la demandante, esto es, haber sido «admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.».

Dentro de las pretensiones en la demanda se solicitó «Reconocer como beneficiaria a la menor MONICA ALEJANDRA CARRILLO JIMENEZ, identificada con TI 990601-15296 del programa ser pilo paga, por parte del ICETEX como entidad encargada de la asignación sin que se requiera de la aprobación previa de la Junta Administradora del Fondo ya que mi hija es acreedora al mismo por cumplir todos los requisitos exigidos por el programa», sin que haya aportado algún medio de prueba del cual se infiera que para el momento de requerir el beneficio estatal, su joven hija se encontrara admitida en alguno de los establecimientos de educación superior válidos para tal efecto.

Incluso, tal y como lo indicara la tutelante (Folio 3 cuaderno de la Corte), el no habérsele permitido su inscripción al programa «Ser Pilo Paga 3» repercutió como impedimento para acceder al proceso de admisión en las universidades en las cuales había iniciado los trámites de inscripción ya que le exigieron el pago de los valores del mismo, sin que lo anterior sea un motivo valido para cumplir con la referida exigencia. Así lo encontró la demandada cuando en cumplimiento del fallo de primer grado, nuevamente realizó el análisis de la documentación actualizada de la accionante verificando el cumplimiento de los requisitos, determinando no era posible otorgar el beneficio becario requerido ya que “(…) la joven MONICA ALEJANDRA CARRILLO JIMENEZ debe estar admitida a una de las 44 instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad. ” (Folio 160 cuaderno Tribunal), situación que genera el ocaso de la dispensa constitucional solicitada, cuando la negativa de la joven en mientes para acceder al multicitado programa estudiantil, obedece al incumplimiento de los requisitos exigidos por el ICETEX, sin que de ello se pueda advertir afectación a los derechos reclamados en la demanda, máxime cuando cuenta con la posibilidad de acudir a las diferentes líneas de crédito ofrecidas por el Instituto accionado para poder estudiar y acceder a los estudios de educación superior a los cuales aspira.

Tal consideración se acompasa con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación (CSJ STP, 21 jun. 2016, rad. 84592), que frente a un asunto de similar connotación, puntualizó: De lo anterior, se extrae que el accionante no fue seleccionado como beneficiario de la beca solicitada por incumplimiento de los requisitos reseñados, entre ellos, por no superar el puntaje específico, para otras cabeceras municipales de 56,32; no obstante esta Sala encuentra que tal afirmación, la cual tuvo acogida de manera equivocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no puede tenerse como acertada, toda vez que ese puntaje corresponde al límite de los puntos que debe tener un aspirante en el SISBEN para poder acceder al programa pretendido.

Fue precisamente el ICETEX el que informó que los límites exigidos como requisitos para el programa «Ser Pilo Paga 2», para las áreas de «Otras cabeceras municipales», es menor o igual a 56,32, de ahí que de la mera lectura se entienda, sin mayores elucubraciones, que todo puntaje inferior aplica para esa modalidad, eso sí, sin que supere en ningún momento el tope de 56,32, por lo que si el actor obtuvo una suma de 43,90 perteneciendo a esa área, sensato es concluir que por sus condiciones socioeconómicas, puede aspirar a la beca reclamada.

Y es que el Tribunal A quo indicó que: «el requisito de estar registrado en el SISBEN en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir puntaje según área de (…) 56,32 para otras cabeceras municipales (…), no se cumple en el caso analizado, pues el menor hijo de la actora aparece con un puntaje de 43,90 del área dos (otras cabeceras municipales), puntaje que fue ratificado por el Departamento Nacional de Planeación DNP en respuesta a la acción de tutela que nos ocupa», partiendo del supuesto de que ese era el puntaje a alcanzar, cuando lo cierto es que necesitaba un valor menor o igual a 56,32 como en efecto aconteció. 6.

Ello daría lugar a proteger los derechos que se reclaman, si no fuera porque se detectó el incumplimiento de otro de los requisitos para acceder al programa educativo subsidiado, por parte de DIEGO ANDRÉS TENORIO OSPINA, esto es, haber sido «admitido en una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad». Dentro de las pretensiones en la demanda se solicitó «acceder a la beca ICETEX para estudiar una carrera profesional en cualquier universidad, en su caso estudiar la carrera ingeniería mecatrónica en la Universidad Autónoma de Occidente», sin que haya aportado algún medio de prueba del cual se infiera que para el momento de su inscripción al beneficio estatal, se encontrara admitido en el citado establecimiento de educación superior, ni en ninguna de las otras universidades validadas para el efecto.

Incluso, durante la impugnación el accionante reseña que por no habérsele permitido su inscripción al programa «Ser Pilo Paga 2» repercutió como impedimento para acceder al proceso de admisión en la citada Universidad Autónoma, sin mencionar de qué manera se limitó su inscripción a la Universidad, ni algún elemento probatorio que así lo respalde, cuando precisamente esa era uno de los requisitos a cumplir para acceder a la beca.

Así encontró el A quo que «tampoco aparece acreditado el cumplimiento del requisito de haber sido admitido en alguna de las instituciones educativas atrás relacionadas», situación que genera el fracaso del amparo deprecado, cuando la negativa de DIEGO ANDRÉS TENORIO OSPINA al multicitado programa estudiantil, obedece al incumplimiento de los requisitos exigidos por el ICETEX, sin que de ello se pueda advertir afectación a los derechos reclamados en la demanda.

Así las cosas, la Sala revocará en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR las garantías deprecadas por LUZ ALEJANDRA JIMÉNEZ, actuando en representación de su menor hija MÓNICA ALEJANDRA CARRILLO JIMÉNEZ.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21