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STP4411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 142.616 CUI 11001220400020240445501 Amparo Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4411-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 142.616 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Amparo Muñoz contra la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Amparo Muñoz afirmó que compró un lote ubicado en la carrera 87C No. 74-70 Sur, en el 2011. Cuando lo adquirió, existía una vivienda ya construida. En el 2018, promovió un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2018-00367. En este, su contraparte es la Sociedad Transportadora de los Andes –SOTRANDES S.A.–.

Refirió que esta empresa instauró una querella policiva con el fin de lograr el desalojo y demolición del inmueble que habita. En el 2019, dicha acción se resolvió a favor de aquella. Por ese motivo, instauró una acción de tutela -radicado 11001-31-05033-2019-00807-00-. En este trámite y en sede de impugnación, el Juzgado 33 Laboral de Bogotá amparó su derecho a la vivienda y dejó sin efectos el fallo proferido en el trámite de la querella a favor de SOTRANDES S.A. Manifestó que esta promovió una nueva acción policiva de desalojo.

Además, instauró una demanda de tutela para obtener la satisfacción de dicha pretensión -radicado 11001-40-88050-2024-000175-00-. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado 50 Penal de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta ciudad revocó la decisión, amparó los derechos invocados por la empresa y ordenó ejecutar el desalojo en el término de cinco meses.

Aseguró que, en el fallo de segunda instancia citado, el Juzgado antes mencionado violó sus derechos porque: (a) no tuvo en cuenta la existencia de una orden previa de amparo constitucional impartida a su favor por el Juzgado 33 Laboral de esta ciudad y, (b) atendió favorablemente la demanda de tutela de SOTRANDES S.A. cuando esta es improcedente, por el incumplimiento del principio de inmediatez.

Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela para que se le conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 que dictó el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por SOTRANDES S.A., identificada con el radicado 11001-40-88050-2024-000175-00. 2.

Trámite de la acción. El 29 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción contra el Juzgado 60 Penal del Circuito y vinculó al Juzgado 50 Penal de Garantías, ambos de esta ciudad y, por último, corrió traslado de la demanda. El 2 de diciembre de 2024, amplió la vinculación a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicado 11001-40-88050-2024-000175-00. 3.

Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. El Juzgado 50 Penal de Garantías de Bogotá indicó que conoció de la acción de tutela de SOTRANDES S.A. contra la Alcaldía Local de Bosa, la Inspección 7A Distrital de Policía y «las 73 personas naturales relacionadas en el auto que avocó la acción de tutela». El 21 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito revocó el fallo.

Pidió su desvinculación del trámite constitucional. b. Este Juzgado confirmó tal información. Precisó que, en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, analizó en debida forma todo el material probatorio. Esto le permitió concluir que el mecanismo constitucional era procedente. Asimismo, constató la existencia de la omisión de cumplimiento por parte de la Inspección de Policía a una orden del Consejo de Justicia de Bogotá. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. c. El apoderado de SOTRANDES S.A. dijo que los hechos expuestos en la demanda no son ciertos.

Refirió que en el año 2011 el lote que reclama la actora fue invadido por Agustín Larrota. Agregó que en esa época tampoco existían viviendas construidas. Precisó que promovió la querella No. 6298-2011 con el fin de recuperar el predio. El 21 de diciembre de 2017, la Inspección 7A Distrital de Policía falló de manera adversa. Sin embargo, al apelar aquella decisión, el 16 de agosto de 2019, el Consejo de Justicia de Bogotá la revocó y en su lugar, resolvió a favor sus pretensiones.

Refirió que el Juzgado 33 Laboral de Bogotá, ordenó hacer un censo, pero «declaró enfáticamente improcedente dicha acción, frente a la pretensión de ordenar a las accionadas no hacer efectivas las órdenes de demolición y desalojo». Por ese motivo, precisó, la decisión del Consejo de Justicia de Bogotá quedó incólume. Esto, determinó que el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta ciudad fallara a favor de la empresa la acción de tutela interpuesta. d. El representante legal de la Sociedad Transportadora de los Andes –SOTRANDES S.A.– expuso los mismos argumentos que el apoderado anterior. e. El abogado Harold Pierr Rengifo Vargas, quien afirmó representar a las 73 personas vinculadas en el trámite de tutela cuestionado –aunque no aportó poder que acreditara esa calidad– manifestó que «sus mandantes» adquirieron de buena fe unos lotes.

Señaló que no existe inmediatez por cuanto han pasado siete años desde el «primer fallo 2017» y además se cuenta con la protección del Juzgado 33 Laboral de Bogotá sin que se presentara un hecho nuevo en la querella policiva. Solicitó que conceda las pretensiones formuladas por Amparo Muñoz. 4. La sentencia recurrida. El 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la demandante cuestionó los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 50 Penal Municipal y 60 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en el proceso 11001-40-88050-2024-000175-00.

Así, la actora no acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a expresar su desacuerdo con los fallos constitucionales demandados. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Amparo Muñoz señaló que el Tribunal no valoró sus argumentos. Afirmó que el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá profirió un fallo de tutela que desconoció el principio de inmediatez y, en su sentir, «eso constituye un fraude a la decisión de tutela».

Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 6. Trámite ante la Corte. El 20 de enero de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente[footnoteRef:1]. Este, el 21 de enero siguiente, manifestó su impedimento para resolver la impugnación con base en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004.

El 4 de febrero de 2025, mediante auto ATP297-2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal lo declaró infundado[footnoteRef:2]. El 3 de marzo siguiente, el proceso retornó al despacho del ponente[footnoteRef:3]. [1: Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 1.] [2: Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 7.] [3: Cfr. Anotación Ecosistema ESAV No. 9.] III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Amparo Muñoz acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá en un trámite de la misma naturaleza.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que las pretensiones de la demandante no son viables porque persigue atacar un fallo de tutela sin acreditar que en él se constituyera un fraude ni probó la configuración de un perjuicio irremediable. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo. Aquella impugnó, señaló que su demanda es procedente, pues el Juzgado desconoció el principio de inmediatez y, aun así, protegió los derechos fundamentales de SOTRANDES S.A., lo cual comporta un actuar fraudulento. 6.

En el presente caso, Amparo Muñoz justificó la interposición de su demanda contra el fallo de tutela de segunda instancia del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá porque, en su sentir, este fundó su decisión en una situación de fraude, pues (a) no tuvo en cuenta una decisión de amparo proferida con anterioridad en su favor y (b) desconoció el principio de inmediatez.

Al revisar el expediente, la Corte verifica que, en el trámite de tutela No. 11001-40-88050-2024-000175-00, SOTRANDES S.A. demandó a la Alcaldía Local de Bosa y a la Inspección 7A Distrital de Policía y pidió la vinculación de 73 personas, entre éstas, Amparo Muñoz. Lo hizo con la pretensión de que se les ordenara a las entidades accionadas realizar la diligencia de restablecimiento de la posesión, desalojo y demolición del predio ubicado en la carrera 87C No. 74-70 Sur de esta ciudad.

El 21 de agosto de 2024, el Juzgado 50 Penal de Garantías de Bogotá declaró improcedente la demanda. La empresa apeló. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá la revocó y tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SOTRANDES S.A. En esta decisión, valoró las pruebas aportadas y, con base en ellas, concluyó que: a. La Alcaldía Local de Bosa, al margen de la confrontación de derechos existente entre SOTRANDES S.A. y las personas de ocupan de buena o mala fe el predio materia de discusión, tiene la obligación de reubicar a las familias que estén en situación de desprotección o debilidad manifiesta. b. El Juzgado 33 Laboral de Bogotá, en el primer trámite de tutela que instauró Amparo Muñoz -radicado 11001-31-05033-2019-00807-00-, le ordenó a esa alcaldía local que efectuara un censo y determinara la situación de las personas que habitan el sector de San Bernardino de la localidad de Bosa.

Y declaró improcedente la pretensión de aquella de no hacer efectivas las órdenes de demolición y desalojo dispuestas en la querella policiva instaurada por SOTRANDES S.A. c. Dicha empresa resultó favorecida con la sentencia de segunda instancia de policía No. 031 proferida, el 16 de agosto de 2019, por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la cual ordenó el lanzamiento de bienes teniendo en cuenta los parámetros legales, reglamentarios y jurisprudenciales aplicables. d. La Inspección 7A Distrital de Policía ha incumplido aquella orden.

Razón por la cual la afectación de los derechos de la empresa es actual. e. Es necesario proteger los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad SOTRANDES S.A ante la vulneración en la que incurre la Inspección 7A Distrital de Policía al no cumplir lo ordenado por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C en la sentencia de policía 031 del 16 de agosto de 2019. 7.

De acuerdo con las consideraciones que expuso en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Corte infiere que, contrario a la opinión de la actora, el Juzgado no desconoció el principio de inmediatez. Tuvo en cuenta que pese a que el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la sentencia No. 031 del 16 de agosto de 2019, falló a favor de SOTRANDES S.A., lo cierto es que las autoridades accionadas no la han cumplido.

De allí, concluyó la actualidad en la afectación de los derechos de la sociedad accionante. En ese sentido, el Juzgado cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 8.

Analizado el anterior contexto, la Corte observa que la manifestación de la tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:4] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole.

Más allá de su afirmación, ella no acreditó que el Juzgado actuara movido por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el trámite cuestionado. Por el contrario, su decisión se sustentó en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron. [4: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] 9. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada.

Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC.

Sentencia T-322-2019–. 10. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá motivó razonablemente su decisión. En esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con una providencia que le es desfavorable. Sin embargo, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude. 11.

En ese sentido, las pretensiones de la actora no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014–. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Amparo Muñoz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1