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STP4411-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103438 Ángela Patricia Rojas y Juan José Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4411-2019 Radicación n.° 103438. Acta n°. 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los ciudadanos Delia Rosa Medina Reyes, Julio César Ruíz De La Hoz, Fernando Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David Enrique Briñez Navarro, Reinaldo Rafael Navarro Movilla, Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria, Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo Manuel Gutiérrez Villalobos, Zeus Martínez León, Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro, José Usebio Suárez Suárez, Miguel Ángel Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo De Escorcia, Rafael Alfonso De La Rosa Escalante, Gonzalo José Castellanos De Las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier Báez Agudelo y Álvaro Antonio Donado Díaz contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio concedió el amparo promovido por ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, ambos del departamento de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que la señora Delia Rosa Medina y otras 24 personas[footnoteRef:1] - en adelante «los incidentantes» - instauraron acción de tutela contra Electricaribe, en la que solicitaron la indexación de sus mesadas pensionales, así como el reconocimiento y reajuste de las mismas. [1: Cuyos nombres corresponden a los ciudadanos que, junto con la Superintendencia de Servicios Públicos, fungen como apelantes en el presente trámite. ] Mediante fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, ordenó a la empresa demandada «que reconozca y pague a favor de los accionantes (…) reajustar la mesada pensional en un 15% de que trata el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 desde el año 2000 o desde el momento que cada uno de los accionantes adquirió su calidad de pensionado, y hasta la fecha presente, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes»; también, «indexar las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual».

Para el cumplimiento de la orden se concedió un plazo de 48 horas. El 4 de noviembre de 2016, los beneficiarios de la orden de tutela y el representante legal para efectos judiciales laborales de la Sociedad Electrificadora del Caribe – Electricaribe, suscribieron un acuerdo de pago[footnoteRef:2], cuya materialización se fijó para el 17 de noviembre de aquel año, a través de transferencia electrónica de fondos a la cuenta de ahorros del apoderado de los demandantes. [2: Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia. ] Ante el incumplimiento del acuerdo, por auto de 1º de marzo de 2017, el juzgado que concedió el amparo sancionó a Fernando Contreras y Juan José Sánchez Curiel - representantes legales de Electricaribe - y a Javier Lastra Fuscaldo - en ese entonces agente interventor de la empresa - con arresto de 5 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 4 de abril del mismo año. Los sancionados interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, en la que alegaron que se les sancionó sin haberse demostrado su responsabilidad subjetiva, pues no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2016, ordenó tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe, lo que imposibilita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo.

La intervención de Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, dicho sea de paso, fue ratificada mediante Resolución de 14 de marzo de 2017, esta vez con fines de liquidación. Así las cosas, los demandantes alegaron que se encontraban en imposibilidad de cumplir la orden impartida el 16 de agosto de 2016 por la intervención de la que fue objeto la electrificadora; en consecuencia, solicitaron al juez de tutela revocar las providencias de 1º de marzo y 4 de abril de 2017.

En sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta concedió el amparo invocado por quienes fueron sancionados por desacato, tras considerar que el incumplimiento al mandato tutelar obedeció a causas ajenas a su voluntad, entre ellas, la tantas veces referida intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Dejó sin efectos las providencias censuradas. Proveído confirmado el 6 de julio de 2017 por la Sala Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3]. La Corte Consideró, entre otros aspectos, que la no efectivización del pago acordado «no era atribuible a un accionar doloso, ni siquiera culposo de los ahora demandantes, pues se trató de una situación ajena a su voluntad, lo cual desvirtúa la presencia del aspecto subjetivo que debe concurrir a efectos de poder sancionarlos por desacato». [3: Integrada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Antonio Hernández Barbosa] Pese a lo anterior, los acreedores de Electricaribe, nuevamente, promovieron incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, autoridad que, mediante auto de 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:4], sancionó a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA - actual interventora de la empresa - con arresto de 5 días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación el 23 de enero de 2019[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 92 del cuaderno original de primera instancia. ] [5: Ver folio 71 del cuaderno original de primera instancia. ] Para los aquí demandantes, resulta irregular que los juzgados encausados, en desconocimiento del principio de seguridad jurídica, los sancionen por desacato sin atender los pronunciamientos de sus superiores.

A la vez, recalcaron la inexistencia de responsabilidad subjetiva. Reiteraron que Electricaribe fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos el 14 de noviembre de 2016, por lo que se suspendieron las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, como lo sería en este caso el fallo de tutela de 16 de agosto de aquella anualidad, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena.

Sostuvieron que Electricaribe agotó todas las acciones a su alcance para cumplir la orden; por ejemplo, adelantó los trámites administrativos internos pertinentes para obtener la liquidación de las condenas impuestas y, además, realizó acuerdo de pago con el apoderado de los incidentantes, mismo que no se ha cumplido por la injerencia de la Superintendencia. Por todo lo anterior, los promotores solicitaron revocar en todas sus partes las providencias de fecha 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, respectivamente, dentro del incidente de desacato promovido por Delia Medina y otros contra Electricaribe, con radicación 2016 - 0346.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 25 de enero de 2019[footnoteRef:6] un magistrado del Tribunal de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. En el mismo proveído vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a quienes promovieron el incidente de desacato objeto de censura; por último, decretó la medida provisional solicitada por los tutelantes y suspendió las decisiones criticadas hasta que se tomara una decisión de fondo. [6: Ver folio 410 del cuaderno original de primera instancia.] El doctor Mario Alberto Noguera Miranda, Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, manifestó que brindó a los accionantes todas las garantías procesales antes de sancionarlos por desacato.

Consideró que los pensionados de Electricaribe no deben verse afectados por causa de la intervención, a pesar de que es una medida para « sacar a flote la empresa». De otra parte, estimó que Electricaribe cuenta con capacidad económica para cumplir sus obligaciones, ya que en un caso similar canceló un reajuste ordenado por un juzgado del municipio de Ciénaga, Magdalena.

Adicionalmente, dijo, pese a ser la tercera vez que se les sanciona, los representantes de Electricaribe se muestran renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 16 de agosto de 2016. Aseguró no compartir el argumento exculpatorio de los demandantes, consistente en la imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, porque desde que se ampararon los derechos fundamentales han trascurrido más de 2 años sin que se haya reajustado el valor de la mesada pensional ni señalado « cuáles son las estrategias y el plan de acción que han trazado para buscar una salida a esta problemática».

Por los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las pretensiones de la tutela. Por su parte, el doctor Alfonso Saade Marcos, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Fundación, alegó que la solicitud de amparo deviene en improcedente, en tanto lo que pretenden los promotores es reabrir un debate que se agotó en las instancias naturales.

Explicó que si bien es cierto la jurisprudencia venía dejando sin efectos las sanciones impuestas en casos idénticos al que nos ocupa, también lo es que dicho criterio fue modificado por esta Sala de Casación, tras considerar que Electricaribe « se escuda en la intervención de que es objeto para mantener en el limbo a los pensionados de dicha empresa con sus acreencias pensionales», lo que fundamentó en las providencias STP9970-2018, STP4599-2018 y ATP-6618-2017.

En una de ellas, puntualizó, la Corte aseveró que « la intervención de que había sido objeto Electricaribe S.A., no podía ser argumento suficiente para no cumplir con las órdenes de tutela». En ese orden de ideas, reiteró que en manera alguna desconoció los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues su decisión encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corte.

Finalmente, afirmó, mientras los derechos fundamentales de los incidentantes no sean restablecidos, estos tiene derecho a promover el incidente de desacato cuantas veces sea necesario, hasta que se cumpla la orden de tutela. En síntesis, solicitó se deniegue la pretensión de los actores. Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos se limitó a manifestar que carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que la administración y representación legal de las empresas en intervención se encuentra exclusivamente en cabeza del agente especial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 7 de febrero de 2019[footnoteRef:7], concedió el amparo invocado y dejó sin efecto las providencias emitidas el 11 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019. [7: Ver folio 494 del cuaderno original de primera instancia.] Lo anterior, por estimar que los juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por no apreciar en debida forma el acervo probatorio; de haberlo hecho, afirmó, habrían advertido la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de 2016 pues, en efecto, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P. Así pues, concluyó que los hoy accionantes no son merecedores de la sanción que les fue impuesta, en el entendido de que no les es posible, desde el punto de vista material, cumplir con el fallo de tutela.

LAS IMPUGNACIONES 1. La Superintendencia concretó su descontento en que la decisión de primer grado no contiene ningún pronunciamiento sobre su ausencia de responsabilidad, por lo que solicitó su modificación, para despejar cualquier duda que exista al respecto. 2. Los incidentantes la impugnaron conjuntamente mediante memorial radicado el 11 de febrero de 2019, aunque se dividieron en grupos para sustentar la alzada.

De todas formas, sus escritos abordan los mismos aspectos jurídicamente relevantes, mismos que se detallan a continuación. Comentaron que existen razones de peso para sancionar a los representantes de Electricaribe, entre ellas, la efectiva vulneración a sus derechos fundamentales y la correcta aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirmaron que fue de « resorte público» que Electricaribe cumplió fallos de tutela con antecedentes jurídicos y fácticos similares, pues pagó obligaciones que se causaron antes y durante el proceso de intervención, como la de Cándida Rosa Moreno y otros más. De otra parte, señalaron que los representantes de Electricaribe no han realizado las « acciones propositivas y concretas» para cumplir con lo que se les ordenó. Igualmente, manifestaron que los accionantes no demostraron que el acuerdo de pago suscrito entre las partes se encuentra en la masa de acreedores, listo para ser cancelado de acuerdo al turno correspondiente. 3.

De otra parte, encontrándose la actuación al despacho del Magistrado Ponente[footnoteRef:8], ingresó memorial suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Viloria Viloria, dando a conocer presuntos «actos de corrupción» que al parecer se estarían cometiendo dentro de la presente acción constitucional. [8: Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de2018, la presente acción constitucional fue repartida al despacho del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.] Concretamente refirió que el accionante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL habló con el «juez Barceló Camacho en Bogotá, que el fallo de tutela de la referencia salía el 26 de marzo de 2019 y era a favor de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.P.S., porque ya se había arreglado todo, como sucedió en el fallo de tutela del 06 de julio de 2017, STP9710-2017, radicación 92580…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena). 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de los accionantes ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato adelantado por Delia Rosa Medina Reyes y otros, para que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) revoque la sanción de 5 días de arresto y multa de 1 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber incumplido, en su condición de Agente Especial Interventora y Representante Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de agosto de 2016.

Ello por cuanto, consideran los accionantes se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que se efectuará, pues se les sancionó pese a que no se demostró ni acreditó la responsabilidad subjetiva en la que pudieron incurrir. 4. En ese contexto, a efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, y atendiendo que la actuación cuestionada es una decisión judicial proferida dentro de un desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional, que tratándose de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 1.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. 1.2.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla fuera de texto). Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. 1.3.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:9] (negrilla fuera de texto). [9: Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. ] Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria[footnoteRef:10]. [10: Sentencia T-1113 de 2005.] De acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, entonces, que el amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. 5.

Descendiendo al caso en concreto, como se indicara, ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en su condición de Agente Especial Interventora y Representante Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, aducen que las decisiones por las que resultaron sancionados en desacato, quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del trámite incidental no se demostró ni acreditó la responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2016.

Sobre el particular, con base en los elementos de convicción aportados al expediente, observa la Sala lo siguiente: i). Mediante fallo de tutela proferido de 16 de agosto de 2016[footnoteRef:11], el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena concedió el amparo constitucional para los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada pensional promovido, entre otros, por los «incidentantes», contra Electricaribe S.A. ESP. [11: Radicación 201600346] En consecuencia, ordenó a la Electrificadora precitada « …expedir los actos administrativos de reconocimiento de reajustes de las mesadas pensionales…»; así, como «reconocer y pagar… el valor del reajuste del quince por ciento (15%) sobre las mesadas pensionales desde el año dos mil (2000) o desde que adquirieron el derecho y hasta la fecha presente, con los incrementos porcentuales anuales correspondientes.» Igualmente, «indexar las mesadas pensionales … desde el año 2000 o desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual» y, finalmente, «dejar sin efecto cualquier transacción y/o conciliación que…» los al inició enunciados «hayan realizado con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo referente a los derechos adquiridos en virtud de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con ELECTROMAG y ELECTRANTE». ii).

Contra esta sentencia no se interpuso ningún recurso. Tampoco fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. iii) Para el cumplimiento de las ordenes en precedencia anotadas se concedió un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión; no obstante, el 4 de noviembre de 2016, entre otros, los « incidentantes», su apoderado y el representante legal[footnoteRef:12] para efectos judiciales laborales de la Sociedad Electrificadora del Caribe-ELECTRICARIBE S.A. ESP en cumplimiento del referido fallo suscribieron acuerdo de pago, cuya materialización se fijó para el siguiente 17 de noviembre a través de «transferencia electrónica de fondos a la cuenta de ahorros…» del apoderado de los demandantes en la aludida acción de tutela. [12: Andrés Eduardo García Amador] iv) Incumplido el acuerdo de pago por la Sociedad Electricaribe S.A. ESP, el apoderado de los amparados promovió incidente de desacato.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, una vez agotó el tramite incidental, profirió, el 1° de marzo de 2017, providencia en la que declaró en desacato a FERNANDO CONTRERAS WONG y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en sus condiciones de representantes legales de Electricaribe S.A. en materia laboral y Administrativa en el Magdalena y en el Atlántico; así, como a JAVIER LASTRA FUSCALDO, en su calidad de agente interventor de la reseñada sociedad y superior jerárquico de los referidos representantes, imponiéndoles arresto de 5 días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión que fue confirmada, el 4 de abril el año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena al resolver el grado jurisdiccional de consulta. v) La apoderada judicial de Electricaribe S.A., FERNANDO CONTRERAS WONG, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y JAVIER LASTRA FUSCALDO, de manera individual, promovieron acciones de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, pues, en su criterio, las decisiones sancionatorias adoptadas por las citadas autoridades judiciales afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, ya que se les sancionó sin haberse demostrado la responsabilidad subjetiva.

Para tal efecto, aludieron que no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, notificó, el 15 de noviembre de 2016, a la Electrificadora la Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 mediante la cual «ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP,» cuyos efectos jurídicos en relación al trámite incidental son: «la prohibición de continuar con el mismo» y «…suspender el cumplimiento/pago de las obligaciones que ordenaba el fallo de tutela…,» máxime que la intervención de la empresa se ratificó en Resolución SSPD20170000005985 de 14 de marzo de 2017 por no estar dicha sociedad «…en condiciones de superar las causales de toma de posesión…ni de cumplir con su objeto social conforme a las leyes que lo rigen» por lo cual se dispuso «…que la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE tendrá fines liquidatarios» (folio 3.o.1).

De manera tal que, se encontraban en imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de 2016 en razón de la intervención de la electrificadora. Por tanto, solicitan revocar las providencias de 1° de marzo y 4 de abril de 2017 mediante las que fueron sancionados por desacato. vi) El 27 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el presupuesto de la responsabilidad subjetiva en los obligados a satisfacer el fallo de tutela, pues el desconocimiento al mandato no obedeció a una actitud negligente o arbitraria sino a las condiciones financieras de la entidad que originó su intervención y, consiguiente, orden de « …suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.», en consecuencia, dejó sin efectos las providencias emitidas, respectivamente, el 1° de marzo y el 4 de abril de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación dentro del incidente de desacato 201600346; sentencia confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:13], radicado 92580. [13: Integrada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Antonio Hernández Barbosa] vii) Ante la falta de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, los incidentantes promovieron un nuevo trámite incidental ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, despacho que el 11 de diciembre de 2018, sancionó a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en su condición de Agente Especial Interventora y Representante Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, en consecuencia, les impuso 5 días de arresto y multa de 1 s.m.m.l.v. En sustento señaló que «ELECTRICARIBE, si se encuentra en condiciones de cumplir con el aumento de la mesada pensional de los actores dentro de su estado de intervención, tal como lo ha venido realizando con otros pensiones… Del mismo modo, ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre el hecho que pese a que ELECTRICARBIE se encuentre intervenida no es justificación para que no realice actos positivos a favor de los hoy incidentantes, quienes son personas de avanzada edad, aun cuando dentro del material probatorio aportado por la empresa, encontramos la liquidación e indexación de las pensiones de los actores, lo cual demuestra que efectivamente éstos tienen el derecho a que sean reajustadas e indexadas sus mesadas pensionales, como se anotó anteriormente…».

Agregando que: «El fallo a favor de los incidentados (sic) cuenta con más de dos años, donde se ampararon los derechos fundamentales, tiempo que demuestra la desidia y negligencia del agente interventor y el señor Sánchez Curiel, quienes son las personas responsables en materializar su cumplimiento, lo que motivó la presente acción incidental, pues únicamente se han escudado en la medida de intervención, sin tomar las medidas positivas y concretas que permitan a los actores disfruten de sus derechos fundamentales amparados en fallo de tutela…». viii) La precitada providencia fue confirmada el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, argumentando: «… En efecto, encuentra este juzgado el acierto del juez a quo en considerar que la intervención de que fue objeto la empresa ELECTRICARIBE no es óbice para que la misma efectué las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 16 de agosto de 2016 y materialice los pagos debidos a los accionantes (ordenados mediante una orden judicial de tipo constitucional) y ello no solo por el hecho de que se le haya dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena -, de fecha 17 de septiembre de 2017, mediante la cual se logró el pago del retroactivo y el reajuste de mesadas pensionales de varios pensionados, ni tampoco por el solo hecho de que al señor ARNOVI AMOR PEREZ (uno de los incidentantes en el presente trámite) a raíz de un proceso ordinario se le cancelaron los retroactivos e incrementos pensionales causados con anterioridad a la toma de posesión, sino además porque en ninguno de los apartes de la resolución de la toma de posesión e intervención así lo dispone… Así mismo, observa el juzgado que los sancionados no han mostrado la más mínima intención de dar cumplimiento a la orden judicial que motivó el presente incidente, pues tan solo se han limitado a insistir en que la empresa se encuentra en proceso de intervención y a promover los mecanismos judiciales a su favor a efectos de evadir el cumplimiento a la precitada orden judicial, sin que en dicho lapso haya mostrado acciones que indiquen que tienen la intención de poner en igualdad de condiciones a este grupo de accionantes –incidentalistas-, respecto de los otros a los que se le es cancela sus mesadas pensionales reajustadas y se les ha cancelado los emolumentos y acreencias laborales debidas…».

Frente a lo anterior es de precisar que como acertadamente lo consideró el juez a quo, la intervención de que fue objeto la empresa ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar cumplimiento a las órdenes de tutela, y así ha sido precisado en los recientes y últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tal es el caso de la decisión del 10 de abril de 2018, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, radicado interno No. 97671… Al respecto dijo la Corte:…».

En este orden, teniendo en cuenta la variación de jurisprudencia del alto Tribunal sobre el caso que nos ocupa y adoptada por nuestro superior jerárquico…, este juzgado acoge los postulados transcritos e igualmente varía la posición adoptada mediante decisión del 31 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió revocar las sanciones impuestas en este mismo asunto, en la que se consideró que la intervención de la empresa ELECTRICARIBE S.A., era una causal de eximente de responsabilidad subjetiva, la cual ya se decantó que no es justificación válida, teniendo en cuenta además que en efecto se observa en el expediente no obra prueba alguna en la que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de agosto de 2016 pese haberse celebrado un acto conciliatorio entre las partes el 17 de noviembre de 2016… Frente a lo anterior, es de reiterar que, como acertadamente lo consideró el juez a quo, la intervención de que fue objeto la empresa ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pues en ninguno de los apartes de la Resolución por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de ELECTRICARIBE así lo dispone…». 6.

Bajo el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas por los actores frente a las providencias que lo sancionaron en desacato y, en esa medida, les asiste razón en solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Las razones son las siguientes: 6.1. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo.

Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.

Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

(Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 6.2 Visto de esta manera, es claro que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela pues, las providencias judiciales que sancionaron en desacato a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, configuran vías de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. 6.3.

Es cierto que mediante providencia del 10 de abril de 2018 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 97671, declaró la improcedencia de una acción constitucional donde JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., solicitaban la protección del derecho al debido proceso, ante una sanción de desacato impuesta al no haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), a través del cual se concedió el amparo constitucional para los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada pensional promovido, entre otros, por Laureano Casalin Ramírez, Carlos Arturo Rodríguez Samper, Rafael Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, contra Electricaribe S.A. ESP.

Sin embargo, lo que si no es cierto es que la Corporación haya señalado tal cual lo afirmaron los juzgados accionados, que la intervención de la que había sido objeto Electricaribe S.A. no podía ser argumento para no cumplir con las órdenes de tutela. Allí lo que se precisó fue que los despachos accionados, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, no habían incurrido en ningún defecto fáctico al analizar el presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los accionantes en el incumplimiento del fallo, dado que dicho aspecto estuvo precedido de un análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, sin que en manera alguna se percibiera ilegitimo caprichoso o irracional, pues los falladores expusieron los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial, porqué se daban los presupuestos para sancionar a los incidentados.

Es así que luego de transcribir el análisis realizado por los juzgados accionados y que los llevaron a concluir en aquel caso que estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de los incidentados, concluyó la Sala que no surgían los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato –defecto fáctico-, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.

Es más, se precisó que los despachos accionados analizaron en extenso el presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los accionantes en el incumplimiento del fallo de tutela, trayendo incluso a colación decisiones de esta Corte -ATP6618-2017- y en las que se había concluido que la intervención de la que había sido objeto Electricaribe S.A., no podía ser argumento suficiente para no cumplir con las ordenes de tutela, pues debían adoptar acciones propositivas y concretas, para reconocer los derechos de los trabajadores, lo cual no fue efectuado y acreditado en el caso concreto, pues ni siquiera se había remitido el pago que se debía realizar a los demandantes a la masa liquidatoria para su eventual cancelación. Y las acciones propositivas y concretas para remediar en particular la situación del grupo de trabajadores no eran otras que, por lo menos, según quedó explicado en el auto ATP66-2018 «… el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) por igual y remitir su pago a la masa liquidatoria, para su eventual cancelación».

Precisamente, este es el análisis que se extraña en las providencias censuradas pues, para resolver lo pertinente al trámite incidental propuesto, no les bastaba a los funcionarios con analizar tan sólo, el cumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues era su deber verificar si existió o no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, esto es, que pese a la intervención de la que había sido objeto Electricaribe S.A. no se había realizado acción alguna propositiva y concreta de reconocer los derechos de los trabajadores para su eventual cancelación. Observa la Sala que los juzgados accionados no particularizaron el incumplimiento, es decir, cuál fue la omisión en que incurrieron los accionantes y su disposición para superarla que satisfaga el aspecto subjetivo a efectos de ser sancionados, simplemente, se insiste, se dedicaron a señalar que los accionantes no podían escudarse en que la intervención no podía conllevar el no pago de lo declarado por el juez constitucional.

No indagaron probatoriamente ni analizaron si los aquí accionantes tenían la capacidad legal para ordenar el pago o simplemente ante el proceso que vive actualmente la empresa deben informar tal pasivo a la masa liquidadora para que éstos procedan a su eventual cancelación una vez superado el mismo. Nada de eso se acreditó o demostró dentro del trámite incidental, es más, ni siquiera determinaron cuáles eran en realidad las consecuencias jurídicas de la intervención de la que es objeto Electrocaribe, por ejemplo, tal cual lo afirmaron en las decisiones censuradas, si los procesos constitucionales a través de los cuales se reconocieron derechos fundamentales no estaban suspendidos en consecuencia debían cancelarse lo allí ordenado; aspectos que fácil resultaba determinar consultado sobre el particular a la Superintendencia de Servicios Públicos, al ser la entidad que lidera y coordina la estructuración y puesta en marcha de las soluciones empresariales intervenidas.

De otra parte, la decisión en la que los juzgadores sustentaron su postura de ninguna manera era aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, pues en aquella oportunidad, se insiste, se analizó la razonabilidad de una sanción impuesta por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ni siquiera estaba suspendida por el proceso de intervención, en la medida que el fallo que amparó los derechos fundamentales y ordenó la cancelación de las prestaciones sociales fue emitido el 17 de febrero de 2017, es decir, después de que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión de Electrocaribe y dictara las medidas a las que se han hecho referencia. Véase entonces que, para determinar si era procedente o no imponer la sanción de desacato, omitieron los jueces, valorar detalladamente las acciones propositivas y concretas que ha realizado la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tal cual lo señalaron los accionantes en sus descargos y lo ha reiterado la Corte, para acatar la orden de tutela impartida, y establecer si éstas demuestran que los obligados no han actuado de manera negligente, sino con el ánimo de cumplir la orden judicial pues, en este caso, juegan un papel importante los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el responsable, y las posibles circunstancias de justificación o atenuación de la conducta, etc.

Aunado a lo anterior, deben los juzgados accionados superar la confusión que les genera el equivocado entendimiento sobre los trámites de “ cumplimiento ” y “ desacato” en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte Constitucional «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato»[footnoteRef:14].

Así, puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal Constitucional, « no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento »[footnoteRef:15].

(Destaca la Sala). [14: Corte Constitucional. Sentencia T-652/10] [15: Corte Constitucional. Sentencia T-482/13] De lo anterior se colige, entonces, que además de evaluar la realidad del incumplimiento, los jueces tienen también, el deber de examinar de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:16]. [16: Decreto 2591 de 1991.

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.] En ese contexto, las decisiones que resolvieron el incidente de desacato comportan un claro defecto procedimental y fáctico, por deficiente motivación lo cual se traduce en el desconocimiento de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, no teniendo alternativa distinta la Sala que decretar la nulidad de éstas, a fin de que se profieran con respeto a las garantías fundamentales, que implica inexorablemente pronunciarse sobre todos los aspectos atrás examinados, para lo cual necesariamente deberá ordenarse la práctica de pruebas que se requieran para establecer si en efecto los aquí accionantes han actuado con negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela ya referido. 7.

En consecuencia, evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales de ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, la Sala confirmará el amparo del derecho al debido proceso, en tanto se omitió probar la negligencia de las personas que deben cumplir con la orden adoptada en la sentencia, pues se insiste, ni siquiera se determinó si los aquí accionantes están legalmente facultados para ordenar el pago de las prestaciones adeudadas o simplemente deben remitir el pasivo pensional a la masa liquidatoria para que allí se proceda a realizar el respectivo pago ante la medida preventiva que pesa sobre ELECTRICARIBE S.A..

Sin embargo, se modificara la orden emitida por el Tribunal A quo, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente incorporadas al trámite incidental.

Como consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, procederá dentro del término de diez (10) días hábiles[footnoteRef:17] contados a partir de la notificación del presente fallo, a agotar un nuevo trámite probatorio dentro del que ordenará la práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia - si los aquí accionantes actuaron con negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela-, para luego, dictar el correspondiente fallo. [17: Término máximo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 para resolver el trámite incidental de desacato.

Dijo la Corporación « El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura».] 8.

Otras decisiones Atendiendo la gravedad de la información suministrada por el ciudadano Rafael Ángel Viloria Viloria, se dispone remitir copia del documento por éste suscrito a la Fiscalía General de la Nación para los fines correspondientes. Adicionalmente, se ordena someter a consideración de la Sala Plena Penal todos los hechos y circunstancias expuestas en el mencionado escrito, así como el proyecto de decisión adoptado en este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el amparo al debido proceso concedido a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia. 2.

MODIFICAR la orden emitida como resultado del amparo decretado por parte del Tribunal de Santa Marta, para en su lugar, DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente incorporadas al trámite incidental. Como consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, procederá dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, a agotar un nuevo trámite probatorio dentro del que ordenará la práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia - si los aquí accionantes actuaron con negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela-, para luego, dictar el correspondiente fallo. 3.

Remitir copia del documento suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Viloria Viloria y en el que da a conocer presuntos actos de corrupción a la Fiscalía General de la Nación para los fines correspondientes. 4. Notificar a las partes esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4