Radicación n° 90780 JOHAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4411-2017 Radicación n° 90780. Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dra. Margarita María Ruiz Ortegón, en su condición de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo de tutela proferido el 20 de enero hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN FERNÁNDEZ ACEVEDO, presuntamente vulnerado por la mentada cartera ministerial, tramite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Pedagógica y Tecnológica –UPTC-.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y las repuestas brindada por las entidades accionadas fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que en el año 2015, se graduó como bachiller en la Institución Educativa Politécnico Álvaro González Santana de la ciudad de Sogamoso, obteniendo un puntaje en la pruebas (sic) Saber 11 de 343.
Que en razón al puntaje obtenido y su puntaje del Sisben (22.58), cumplía los requisitos para acceder al programa educativo del Gobierno Nacional “Ser pilo paga”, inscribiendo aproximadamente en el mes de octubre de 2015 a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “Uptc”, con el fin de cursar la carrera de Ingeniería Geológica, quedando en principio como opcionado, sin embargo el 13 de enero de 2016 le indicaron que había sido admitido en la carrera en mención, cancelando el recibo de pago de la matricula por un valor de cuatrocientos dos mil ciento setenta y siete mil pesos mcte ($402.177).
Que preguntó en la Universidad por el beneficio del programa “Ser pilo paga”, donde le manifestaron que gestionara la beca, y posteriormente le harían el reembolso del dinero, remitiéndolo a las instalaciones del “Icetex”, donde le informaron que ya no era beneficiario del programa debido a que el corte de la convocatoria era en el mes de diciembre de 2015 trayendo como referencia los requisitos para ser beneficiario del programa.
Por último manifestó que el 15 de marzo de 2016 su progenitora hizo petición ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando que se le adjudicara la beca del programa indicado, en vista de que cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, petición que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad accionada, siendo ostensiblemente perjudicado en sus intereses.
Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes, 2.1.1. Pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la educación, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional otorgar de forma inmediata, el incentivo económico y/o beca para estudios superiores como beneficiario del programa “Ser pilo paga”, resolviendo de fondo la petición elevada por su progenitora.
(…) 2.3. La procuraduría General de la Nación (…) se pronunció al respecto, manifestando: Que es pertinente determinar si la carga de no optar los beneficios del programa deben ser asumidos por el accionante cuando al parecer estaba pendiente de lo que decidiera el ente educativo, por lo tanto para dar solución a esta caso se debe establecer cuando se dio el cierre de la convocatoria en el año 2015, y si efectivamente el accionante estaba en calidad de opcionado para el programa de Ingeniería Geológica, ya que dentro de las pruebas no figura esta.
Que de encontrarse que al no haber acudido a la fecha de cierre a la convocatoria por no cumplir con el requisito de haber sido admitido fue por motivo ajeno al accionante (encontrarse en calidad de opcionado), debe protegerse el derecho a la educación invocado teniendo en cuenta que finalmente fue admitido, por cuanto no sería justo perder los beneficios del programa por una situación excepcional extraña a la voluntad del accionante.
Que respecto al derecho de petición invocado por la representante legal del accionante, es imperativa la protección del derecho de petición y debido proceso, en caso de determinarse que el Ministerio de Educación no dio respuesta a la solicitud, puesto que los términos de respuesta de la petición se encontrarían más que vencidos pues han pasado más de diez (10) meses. 2.4.
Respuesta Universidad Tecnológica y Pedagógica de Tunja “Uptc” (…) se pronunció al respecto, manifestando: Que una vez revisado el sistema de información y registro académico SIRA se evidencia que el estudiante Johan Sebastián Hernández Acevedo, ingreso (sic) en el I semestre académico de 2016 al programa de Ingeniería Geológica Facultad Seccional Sogamoso y el último semestre cursado es II semestre académico de 2016, y que respecto al otorgamiento de la beca “Ser pilo paga”, la misma obedece a los criterios y al cumplimiento de los requisitos en las respectivas convocatorias, de lo cual a la fecha y revisando el sistema con el número de identificación del accionante no se reporta ningún trámite. 2.5.
Respuesta Ministerio de Educación Nacional (…) se pronunció al respecto, expresando: Que el 05 de diciembre de 2015 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los “pilos” preseleccionados fue publicada el 19 del mismo mes y año; adicionalmente, todas las universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente once meses, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no existe en el caso, trayendo como referencia la sentencia T-332 de 2015 en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Que es el “Icetex” la entidad encargada de la administración del fondo del programa “Ser pilo paga” y le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos, con base en el listado de jóvenes que obtuvieron el puntaje mínimo exigido en las “pruebas saber 11” enviado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “Icfes” y el listado de los jóvenes que cumplen con el puntaje de Sisben emitido por el Departamento Nacional de Planeación DNP.
Que como administrador del programa, el “Icetex” tiene a su cargo verificar los datos remitidos por esas entidades y determinar sus beneficiarios, y finalmente cuando los datos tengan algún error, también deberá proceder a su verificación con la entidad respectiva, solicitando declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el principio de inmediatez y en subsidio desvincular al Ministerio de Educación Nacional. 2.6.
Respuesta instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex” (…), se pronunció al respecto manifestando: Que el 15 de enero del 2016 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex” el convenio interadministrativo No. 2016-0054 mediante el cual se constituyó el Fondo de Administración “Ser Pilo Paga 2” y para acceder a este beneficiario se debe cumplir con “a) haber presentado la prueba Saber 11 el 02 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318 b) haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015 c) Estar registrado en el Sisben en la base del 19 de junio de 2015 (…) e) ser admitido en una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad”.
Que según las bases de datos Icetex, el accionante no presentó solicitud de crédito para la convocatoria “Ser Pilo Paga 2” y una vez realizado el cruce de información con las bases de datos remitidas por el “Icfes” efectivamente el actor obtuvo puntaje 343 y la información enviada por el Siben (sic) el petente figura con un puntaje de 22.58 con fecha de corte a 19 de junio de 2015 de igual forma del cruce de información con el listado de estudiantes admitidos dentro de las 39 Instituciones de Educación Superior a corte a diciembre de 2015 se evidencio (sic) que el accionante no se encontraba admitido en ninguna de estas, no cumpliendo los requisitos establecidos obligatorios para acceder al programa, resaltando que la convocatorio (sic) cerró hace más de un año ya que fue habilitada el 23 de octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y educación del actor, atendiendo a que el accionante tan solo cumplía con dos de los requisitos exigidos por el programa Ser Pilo Paga 2, ya que en el reporte de las Pruebas Saber 11, obtuvo un puntaje global de 343 y el puntaje en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisben” es de 22.58 sin que se hubiera inscrito en la Convocatoria y superar la etapa de preseleccionado, omisión que no debe ser atribuida a la cartera ministerial demandada, mucho menos amparar garantías cuando no se cumplió con tal obligación. Sin embargo, accedió a la dispensa constitucional del derecho de petición, por cuanto se evidenció en el plenario que el Ministerio de Educación Nacional, frente al requerimiento promovido el día 15 de marzo de 2016 por la progenitora del actor, quien actuó en su favor, se haya proferido contestación alguna frente a tal solicitud, por lo que ordenó a esa cartera ministerial “(…) para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia emita respuesta a la solicitud elevada el 15 de marzo de 2016 a la dirección carrera 9 No. 6 – 40 de la ciudad de Sogamoso.” DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a través de la comunicación con el radicado 2016-ER-045611 de calendas 7 de abril de 2016, se atendió la petición presentada el día 15 de marzo de esa misma data por la ascendente del accionante, informándole que el joven FERNÁNDEZ ACEVEDO no resultó beneficiado con las becas del programa aludido, al presentar la correspondiente solicitud en la Convocatoria Ser Pilo Paga 2, sin que tampoco figurara como admitido en ninguna de las 44 Universidades con acreditación de alta calidad dentro de un programa de modalidad presencial.
Del mismo modo, indicó que en aquella respuesta se le comunicó al actor que al momento en que se deprecó el requerimiento las admisiones al programa becario habían finalizado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el derecho de petición tenemos que tal garantía fundamental consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa prerrogativa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Tal y como se anunció, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar el multicitado derecho fundamental del actor al considerar que no se había proferido por parte del Ministerio de Educación Nacional una respuesta frente a la petición presentada por progenitora del joven JOHAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ACEVEDO el día 15 de marzo de 2016, situación que a juicio del Colegiado desbordaba el término razonable de 15 días establecido por el legislador para atender este tipo de solicitudes; sin embargo, pese a que esa cartera ministerial indicó en su escrito de impugnación que dio respuesta al requerimiento promovido en favor del actor a través de la comunicación con el radicado 2016-ER-045611 de calendas 7 de abril de 2016, la cual allegó a la foliatura en su censura[footnoteRef:1] remitida a la dirección de notificaciones consignada en el petitum. [1: Ver folios 126 al 128 del cuaderno de primera instancia.] Sin embargo, se advierte que no existe ninguna probanza dentro del plenario de la cual se demuestre que, efectivamente, tal contestación haya sido notificada en debida forma al demandante, al no observarse ninguna constancia de recibido signada por el actor o su progenitora, incumpliéndose con uno de los requisitos que regulan el instituto de la prerrogativa constitucional en comento En tal sentido, ante la evidente falta de comunicación de la respuesta emitida frente a la solicitud propugnada por el tutelante, resulta claro que la cartera ministerial accionada ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se han desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante.
Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo esbozado en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14