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STP4410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.424 CUI 20001220400220250002501 Yahainer Enrique Movilla Ortiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4410-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.424 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yahainer Enrique Movilla Ortiz contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Yahainer Enrique Movilla Ortiz afirmó que perteneció a las AUC[footnoteRef:1]. El Gobierno Nacional le reconoció esa militancia, mediante las resoluciones Nos. 199 y 343 de 2005. El 6 de marzo de 2006, se desmovilizó de manera colectiva en el corregimiento de La Meza de Valledupar, Cesar. [1: Autodefensas Unidas de Colombia.] El 25 de agosto de 2017, ante la Fiscalía 136 Especializada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Valledupar, aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir con el propósito de obtener los beneficios de una sentencia anticipada.

Aseguró que desde esa época no volvió a tener noticias de su proceso. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar, en el radicado 2018-00743, lo condenó por aquel delito a la pena de 45 meses de prisión. El 13 de octubre de 2024, agentes de la Policía Nacional, en un retén de vigilancia, lo detuvieron en virtud de una orden de captura librada en ese proceso.

Desde entonces está recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla. El Juzgado 3º de EPMS de esa ciudad vigila la ejecución de su sanción. Argumentó que el Juzgado referido, en tal sentencia anticipada, vulneró sus derechos porque no aplicó los beneficios de la Ley 975 de 2005, le impuso una sanción privativa de la libertad y le negó los sustitutos penales.

Además, su defensa pública no realizó una gestión adecuada, pues nunca le informó de los avances del trámite ni, mucho menos, ejerció los recursos autorizados por la ley. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar –hoy en día permanente–, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia anticipada del 19 de octubre de 2018 y ordenar su libertad inmediata. 2. Trámite de la acción. El 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó al Juzgado 3º de EPMS de Barranquilla, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y de los JEPMS de Barranquilla, así como al EPCMS[footnoteRef:2] de esta última ciudad y corrió el traslado de la demanda.

El 29 de enero siguiente, vinculó a los Juzgados 2º Penal Especializado y 1º de EPMS, ambos de Valledupar. [2: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Barranquilla.] 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. Los Juzgados 1º PCE de Valledupar y 3º EPMS de Barranquilla reseñaron las principales actuaciones surtidas en el proceso 20001-31-07001-2018-00743-00 adelantado contra el actor.

Señalaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por lo tanto, pidieron negar el amparo solicitado. b. El Juzgado 3º de EPMS de Valledupar, la Dirección del EPCMS y el Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS, estos dos últimos de la ciudad de Barranquilla, solicitaron su desvinculación del trámite. 4. La sentencia recurrida.

El 4 de febrero de 2025, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar expuso que el accionante no ejerció los recursos ordinarios que tenía a su disposición en el proceso penal. En ese sentido, la acción de tutela es inviable porque no está concebida como un mecanismo de defensa alternativo o supletorio de los recursos ordinarios previstos por el legislador.

En consecuencia, declaró improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Yahainer Enrique señaló que, pese a que existe el recurso de revisión para controvertir los fundamentos de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no cuenta con los medios económicos para contratar a un abogado que asuma esa gestión. Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar el fallo de primera instancia, tutelar sus derechos y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia anticipada del 19 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar y, adicionalmente, por esa vía, obtener su liberación inmediata del establecimiento penitenciario en el que actualmente cumple su condena de prisión. 6.

Puestas así las cosas, con base en las pruebas aportadas al expediente, la Corte advierte que Yahainer Enrique en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, el 25 de agosto de 2017, aceptó cargos de manera libre y voluntaria ante la Fiscalía 136 Especializada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Valledupar.

Esto, con el propósito de acceder a los beneficios punitivos de la sentencia anticipada prevista en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. Por ese motivo, el Juzgado accionado lo declaró responsable por la conducta ya citada y le impuso las penas de prisión de 45 meses, multa de 3.250 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Igualmente, le negó los sustitutos penales. El trámite de notificaciones de la sentencia anticipada estuvo a cargo del Juzgado 2º PCE de Valledupar. Culminado lo anterior, este remitió la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas. El Juzgados 3º de esta especialidad de la ciudad de Barranquilla vigila la ejecución de aquella sanción. En su informe, indicó que en el expediente constan todas las citaciones libradas para notificar el fallo condenatorio al demandante.

Llamó la atención frente a que el actor no estuvo pendiente de su proceso, cuando debió estarlo, pues, al haberse acogido a una sentencia anticipada, conocía de antemano que sería condenado. 7. Así las cosas, la Corporación advierte que el actor no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. Para justificar su inactividad, adujo que luego de su aceptación de cargos, el 25 de agosto de 2017, no indagó por el estado del proceso ni recibió información de este por parte de la defensa pública que lo representó. Solo tuvo noticia del trámite el 13 de octubre de 2024, día en el que fue capturado.

Es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado que lo condenó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

La Corte no pasa por alto que Yahainer Enrique actualmente está privado de la libertad. No obstante, la restricción de ese derecho es legítima, pues tiene fundamento en una sentencia proferida por una autoridad judicial competente, en un proceso penal legalmente tramitado, en el que él aceptó voluntariamente su responsabilidad. Es decir, sus circunstancias actuales no son el resultado de una decisión arbitraria, irracional o caprichosa.

En adición, pese a que la decisión está ejecutoriada, eventualmente, puede recurrirla por la vía de la demanda extraordinaria de revisión. Para ello, frente a su situación económica, también cuenta con la posibilidad de acudir ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asigne un profesional del derecho que asuma la representación de sus intereses en esa gestión. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1