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STP4410-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 97743 VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4410-2018 Radicación 97743 (Aprobado Acta 108) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA., contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de Montería y la Empresa Social del Estado Hospital San José de Tierralta (Córdoba).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA. promovió acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San José de Tierralta y por esa vía reclamó la protección de su derecho fundamental de petición. En esa oportunidad cuestionó la ausencia de respuesta al requerimiento radicado el 18 de septiembre de 2017, a través del cual solicitó una certificación de los presupuestos de los años 2015 a 2017, en los que se incluyeran las apropiaciones necesarias y suficientes para atender el mandamiento de pago librado el 13 de mayo de 2014 por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Penal Municipal de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y otorgó al Gerente del hospital el término de dos días para responder.

Ante el incumplimiento del fallo, el 5 de diciembre de 2017 el referido Despacho sancionó con 15 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Carlos Alberto Ibáñez Torres en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería revocó la anterior determinación, tras verificar que con oficio del 14 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a la orden de tutela.

Así mismo, encontró que ésta fue remitida al correo electrónico jsmx0622@gmail.com y a través de la empresa de mensajería Servientrega. No obstante, en criterio de la parte accionante, la contestación ofrecida no es clara, de fondo y congruente con lo solicitado y, por tanto, debe confirmarse la sanción impuesta. Así mismo, cuestionó la premura con la que el juzgado de segunda instancia adoptó la determinación cuestionada.

Por tal motivo, acudió al juez de tutela en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la determinación reprochada. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2018, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º Penal Municipal de Montería remitió copia de la actuación, sin aludir a los fundamentos de la solicitud de protección constitucional, por cuanto los cuestionamientos se dirigen contra la decisión proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta. El Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Aseguró que dio respuesta íntegra a los planteamientos del accionante. Como prueba de ello, allegó copia del oficio del 14 de noviembre de 2017 y de su envío a las direcciones tanto física como electrónica del interesado. A su vez, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Aclaró que ésta fue emitida dentro del término legal de tres días previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo. Para el efecto, precisó que la respuesta ofrecida al incidentante es constitucionalmente admisible, en razón a que es clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Aclaró que no compete al juez de tutela examinar los fundamentos de las contestaciones otorgadas a los peticionarios.

Agregó que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa para procurar el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería. El peticionario impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no. Por ende, contrario a lo argumentado por la parte actora, la determinación cuestionada fue emitida dentro del término legalmente previsto.

En segundo lugar, el auto proferido el 17 de enero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 27 de noviembre de 2017 al Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, por cuanto ya dio cumplimiento a la misma.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Despacho contrastó la petición de la sociedad VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA. y la respuesta del 14 de noviembre de 2017.

En ese orden, precisó que ésta estaba encaminada a obtener una «certificación escrita» de las fechas y los documentos a través de los cuales la E.S.E. Hospital San José de Tierralta incorporó en el presupuesto de los años 2015 a 2017 las apropiaciones necesarias para dar cumplimiento al mandamiento de pago librado a su favor por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería. A su vez, señaló que en el oficio del 14 de noviembre de 2017 el Gerente de la E.S.E. accionada le manifestó al incidentante «que revisado el presupuesto de los años 2014, 2015 y 2016, se pudo verificar que no se hizo ninguna partida o rubro presupuestal para cubrir el mandamiento de pago proferido (…) le aclaró que cuando ingresé (…) en el mes de abril de 2016, ya el presupuesto había sido aprobado.» Del mismo modo, respecto del año 2017, le informó que la entidad no contaba con los recursos suficientes para incluir el pago de tal obligación dentro del presupuesto y que se examinaría la posibilidad de hacerlo en la vigencia 2018.

Por último, le indicó que no resulta procedente certificar por escrito las razones de la inobservancia del mandamiento ejecutivo de pago, dado que para el momento en que fue librado (13 de mayo de 2014), no ostentaba el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta. En ese orden, es manifiesto que sí se dio respuesta a lo pretendido por la sociedad demandante, sólo que el sentido de la misma no resultó favorable a los intereses de ésta.

Sobre el particular, debe la Sala resaltar que el hecho de que no se hayan realizado las apropiaciones presupuestales imposibilita, por sustracción de materia, expedir las certificaciones perseguidas. Finalmente, la jurisprudencia especializada tiene establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió en el asunto concreto.

(CC T-463 de 2011). El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le negó el amparo de sus derechos fundamentales a VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2