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STP441-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP441-2015 Radicación No. 77704 Acta No. 027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana LUZ MARINA RICO NARVÁEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUZ MARINA RICO NARVÁEZ, puso de presente que la Fiscalía General de la Nación adelanta proceso de extinción de dominio contra, entre otros establecimientos, la Estación de Servicios Los Libertadores ubicada en Villavicencio, de la cual es propietaria. 2. Agregó que en el referido trámite se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder disposición de esos bienes de comercio, y se hizo entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad esta última que a su vez, encargo de la administración a la sociedad Casamotor S.A. 3.

Señaló que el 21 de julio de 2014, a través de un derecho de petición, solicitó a la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, le informara: “la cantidad de combustible discriminando cada producto, es decir, biodiésel, gasolina corriente oxigenada y gasolina extra que fueron vendidas en el período del 23 de marzo de 2010 al 05 de agosto de 2011, de la estación de servicio de mi propiedad la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Villavicencio con el nombre de Estación de Servicio Automotriz Libertadores”. 4.

Puntualizó que como para el “25 de septiembre de 2014” no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, recurría al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada, “el suministro de la información contenida en el derecho de petición elevado el 21 de julio de 2014”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído fechado 02 de octubre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente al Ministerio de Minas y Energía, el cual, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, en fallo dictado el 08 de octubre de 2014, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, dado que la autoridad accionada guardó silencio frente a las pretensiones de la demandante y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho de petición invocado por LUZ MARINA RICO NARVÁEZ.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ofreciera una respuesta clara, precisa, suficiente, oportuna y congruente a la petición elevada por la demandante el 21 de julio de 2014. IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de Ministerio de Minas y Energía lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que la petición elevada por LUZ MARINA RICO NARVÁEZ había sido atendida el pasado 02 de octubre, entregando la respuesta en la nomenclatura que para tal efecto registró, “ luego de superar el error en la dirección para envío de la correspondencia”.

De otra parte, puso de presente que la libelista había incurrido en temeridad, porque: “interpuso por los mismos hechos y circunstancias, otra acción de tutela radicada el 30 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, con radicado No.110012204000201402345-00, al cual se dio contestación, solicitando la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado y por principio de inmediatez, dado que la peticionaria nunca reclamó ni requirió al Ministerio por su respuesta”.

Al escrito de impugnación adjuntó los documentos que soportaban lo dicho. 2. Con el fin de determinar si efectivamente se estaba frente a un caso de temeridad, telefónicamente se requirió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera copia del fallo de tutela dictado en el radicado bajo el No.110012204000201402345-00.

De otra parte, se revisaron las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto al derecho fundamental de petición protegido a favor de LUZ MARINA RICO NARVAÉZ, a pesar que en los términos señalados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se estaba frente a una acción temeraria de parte de la accionante.

Situación que de comprobarse, conllevaría a que se revocara el fallo, y en su lugar, se negara el amparo solicitado. 2. Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el radicado No.110012204000201402345-00, y el escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA RICO NARVÁEZ, se promovió ante esa Corporación Judicial, el mismo día (Fls. 01 y 09 c. Tribunal y de la Corte, respectivamente) otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

Situación que obligaba a que se unificaran en una sola actuación la petición de amparo, pero como en su lugar se repartió y avocó conocimiento de forma independiente, se debió declarar en una de ellas, en los términos señalados en el artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la acción temeraria de parte de la libelista. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión era la misma, esto es, que el Ministerio de Minas y Energía, Unidad de Hidrocarburos, se pronunciara de fondo frente al derecho de petición elevado por la demandante el 21 de julio de 2014. 8.

A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por LUZ MARINA RICO NARVÁEZ, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado “por hecho superado ”. No sin antes señalar que: “El accionado informó que el 2 de agosto de 2014 se emitió respuesta, pero no fue entregada de forma oportuna por un error en la dirección a la que se remitió. Sin embargo, una vez verificó la dirección, el 3 de octubre del presente año fue entregada, tal como consta en el sello de recibido plasmados por Nicole Florián, en la que entregó la información requerida”. 9.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente al estar comprobada la acción temeraria de parte de LUZ MARINA RICO NARVÁEZ, frente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Además, no puede pasarse por alto que en cualquiera de las dos peticiones de amparo, demostrado quedó que se había presentado el fenómeno jurídico conocido como hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 08 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de LUZ MARINA RICO NARVÁEZ. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos.

Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10