Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.297 CUI 25000220400020250004801 Lina Johanna Gamboa Parra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4409-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.297 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Lina Johanna Gamboa Parra contra la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Lina Johanna Gamboa Parra afirmó que, el 30 de diciembre de 2023, sufrió un grave atentado contra su vida e integridad física, pues la atacaron con un elemento cortopunzante que le generó lesiones que, a su vez, le ocasionaron secuelas físicas y psicológicas. Denunció el hecho. La investigación correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza, Cundinamarca, bajo el radicado 25430-60-00660-2023-01314.
El 4 de julio de 2024, en su condición de víctima y a través de apoderado, presentó una solicitud ante la Fiscalía citada en la que pidió copias digitales del expediente e información relacionada con el avance de la indagación. En esa fecha, la Fiscalía le indicó que sólo manejaba expedientes físicos y por lo tanto, debía acercarse al despacho para obtener las copias.
Argumentó que esa Fiscalía le está imponiendo cargas no previstas en la ley, sumado a que no le ha brindado una respuesta de fondo. Por ese motivo, interpuso la acción de tutela en su contra, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Solicitó al juez constitucional ordenarle suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del 4 de julio de 2024. 2.
Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas. 3. La respuesta. La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza, Cundinamarca, informó que, el 27 de enero de 2025, respondió la solicitud formulada por el apoderado de Lina Johanna Gamboa Parra, quien tiene la calidad de víctima en la investigación 25430-60-00660-2023-01314.
Precisó que envió la contestación al correo contacto@saulleonabogados.com. De igual manera aportó a este trámite más de 150 folios de copias que le remitió al abogado de la accionante. 4. La sentencia recurrida. El 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en el informe rendido por la Fiscalía demandada, expuso que esta, el 27 de enero del año en curso, respondió en forma clara, congruente y de fondo la petición pendiente, además, le precisó que hay una orden de captura vigente a la espera de materializarse.
Le comunicó tal respuesta y le envió copia del expediente. Así, la actora puede consultar por su cuenta la información que requiere. Por ello, verificó un hecho superado y declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de la actora indicó que no ha recibido la respuesta que la Fiscalía informó haberle enviado el 27 de enero de 2025.
Dijo que el e-mail contacto@saulleonabogados.com no es el que entregó para que lo notificaran. Reprochó que el Tribunal no verificó que la contestación hubiese sido comunicada de manera efectiva. Por este motivo, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.
Caso concreto. La accionante pretende que la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza, Cundinamarca, le resuelva una solicitud que formuló el 4 de julio de 2024. Con esta, persigue obtener información y acceso a las copias del expediente con radicado 25430-60-00660-2023-01314, en el que aquella actúa como denunciante y víctima.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite constitucional la Fiscalía accionada respondió tal requerimiento, mediante un e-mail que remitió el 27 de enero de 2025 a la dirección que aportó el abogado de la víctima. El impugnante centró su disenso en que accionada envío su respuesta a una dirección electrónica no autorizada.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, tutelar los derechos invocados y acceder a las pretensiones planteadas en la demanda inicial. 5. La Corte, como punto de partida, destaca que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 6.
Aclarado lo anterior, la Corte constata que la pretensión de la accionante se circunscribía a que la Fiscalía que adelanta la investigación 25430-60-00660-2023-01314, en la que aquella actúa como denunciante y víctima, emitiera un pronunciamiento de fondo en relación con la postulación realizada el 4 de julio de 2024. Esta tiene que ver con el acceso a la investigación, a sus avances y a las copias de los elementos materiales, informes y piezas procesales que obren en el expediente.
El 27 de enero de 2025, la Fiscalía informó y acreditó que en esa fecha atendió tal requerimiento. Envió la información y copias pedidas a la dirección electrónica contacto@saulleonabogados.com. El impugnante aduce que no ha recibido una respuesta efectiva, pues el e-mail que aportó para las notificaciones es otro. Por ese motivo, sostiene, no pude hablarse de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al revisar los anexos de la demanda de tutela se observa que el apoderado de la actora aportó, ante la accionada y para efecto de las notificaciones electrónicas, la cuenta de correo saulleonestudiojuridico@gmail.com. Además, en los escritos que radicó ante la Fiscalía, concretamente en los membretes, también registró el e-mail contacto@saulleonabogados.com como dirección habilitada para tales propósitos.
La Fiscalía, ciertamente, remitió a esta última dirección su respuesta del pasado 27 de enero de 2025. Por lo tanto, el reparo que formula el accionante en la impugnación es intrascendente. En adición, nótese que la accionada también aportó a este trámite constitucional las copias de la totalidad del expediente 25430-60-00660-2023-01314 en más de 150 folios.
A este informe también tuvo acceso la parte actora. En ese sentido, el impugnante no puede alegar que desconoce aquella actuación, ni mucho menos le es admisible insistir en la vulneración de los derechos de su poderdante. La Corte destaca que, en todo caso, la Fiscalía suministró la información requerida a una dirección de correo electrónico de la firma u oficina de abogados a la que pertenece el apoderado de Lina Johanna. 7.
En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad perseguida por la demandante está satisfecha. Ello, porque la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza le resolvió de fondo sus postulaciones. Además, lo hizo antes de que el Tribunal de primera instancia emitiera una orden en tal sentido. 8.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la demandante ha cesado. Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1