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STP4408-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.351 CUI 11001020500020240223301 Colfondos S.A Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4408-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.351 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de tutela del 13 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías expuso que Melba Judith Villadiego Almanza promovió una demanda ordinaria laboral en contra de ella y de Colpensiones. En esta, solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: (a) declarar la ineficacia del traslado de la demandante;

(b) ordenarle a Colpensiones que realice la afiliación inmediata de aquella al régimen de prima media con prestación definida; y (c) ordenarle a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones «todos y cada uno de los valores» recibidos por la afiliación de la demandante tales como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración, debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos».

Apeló esa determinación. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó integralmente. Afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el Tribunal no lo concedió con el argumento que no acreditó el interés económico establecido en el artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:1]. [1: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.] Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.

Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses, «en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional », aplicando el precedente de la sentencia SU-107-2024. 2. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió Melba Judith Villadiego Almanza y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el presente trámite constitucional rindieron informe: a. El Juzgado 2º Laboral de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión. Indicó que profirió el fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2022, es decir, antes de la sentencia SU-107-2024. Precisó que, contra aquella, solo Colpensiones interpuso apelación, mientras que los apoderados de Colfondos S.A. estuvieron conformes.

Afirmó que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 16 de septiembre de 2024, confirmó integralmente su determinación. El 22 de octubre de 2024, le devolvió el expediente para el archivo. Por ese motivo, el 10 de diciembre de 2024, resolvió obedecer y cumplir la orden de su superior. Así las cosas, pidió su desvinculación del trámite. b. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ratificó la información suministrada por el Juzgado citado.

Precisó que, como Colfondos S.A. guardó silencio frente al fallo de primer nivel, mantuvo incólume la condena que le impuso aquel. Bajo tal perspectiva, señaló que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la tutela es improcedente. c. Colpensiones expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 13 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Colfondos S.A., en el proceso ordinario laboral, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, no es cierto que haya promovido el recurso extraordinario de casación. Lo cierto es que actuó con desidia y pretende que el juez de tutela subsane sus omisiones.

Por ello, indicó que la demanda no satisfizo el principio de subsidiariedad y ese fondo tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. El apoderado de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías indicó que la Sala de Casación Laboral eludió el análisis del caso con base en el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, «puesto que interpreta que el no haberse resuelto el correspondiente recurso de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación […] resulta causal de improcedencia».

Insistió en que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El apoderado de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2024 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la decisión del 16 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. 6.

Así las cosas, la Corporación advierte que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Nótese en primer lugar, que no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Esta sólo fue impugnada por Colpensiones. El Tribunal accionando, en la sentencia del 16 de septiembre de 2024, afirmó que, de acuerdo con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, aquella determinación traía como consecuencia que únicamente se debe ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, y que no era factible «disponer el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS».

Sin embargo, anotó que Colfondos S.A., en la contestación de la demanda, indicó que se atenía a lo que decidiera la justicia y, además, no recurrió la sentencia de primera instancia. Por esa razón, mantuvo en firme la condena impartida en los términos en que fue emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, toda vez que, así lo ordena el artículo 66A del CPTSS.

De otra parte, contrario a lo afirmado por su apoderado, Colfondos S.A., no interpuso casación, por lo tanto, el Tribunal no pudo negarlo por una supuesta falta de interés económico. Tampoco consta que la entidad hubiese promovido el recurso de queja contra el auto que, aparentemente, le negó ese mecanismo extraordinario. En ese sentido, faltan a la realidad procesal las afirmaciones plasmadas en la demanda y, también, son inconsistentes los argumentos expuestos para sustentar la impugnación, pues la Sala de Casación Laboral en ninguna parte de su decisión señaló que el incumplimiento del principio de subsidiariedad se estructuraba porque estaba pendiente de resolución aquel recurso de queja. 7.

Es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Melba Judith Villadiego Almanza, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1