Rad. 91036 Moisés Cardona Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4408-2017 Radicación n.° 91036 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de MOISÉS CARDONA VALENCIA, contra la FISCALÍA 242 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que mediante escritura pública N° 3504 del 26 de diciembre de 2013, Mauricio Hernán Laverde Parra vendió a MOISÉS CARDONA VALENCIA dos lotes de terreno ubicados en la vereda Travesías del municipio de Armenia (Antioquia), documento inscrito en la respectiva oficina de instrumentos públicos el 27 de enero de 2014.
Sin embargo, cuando CARDONA VALENCIA pretendió enajenar los inmuebles para pagar el valor adeudado, advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria registra una anotación del 14 de octubre de 2014, ordenada por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, bajo el siguiente texto: «bienes entregados por postulados para reparación de víctimas alerta publicitaria con el propósito de evitar la enajenación de este inmueble o su sometimiento a gravámenes».
El apoderado del accionante considera que dicha anotación le impide disponer libremente del bien como tercero de buena fe. Solicitó al juez retirar la inscripción censurada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional señaló que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria no es una medida cautelar que limite la libre disposición del bien, sino una anotación con fines de publicidad, que comunica a terceros que el bien se encuentra vinculado a un proceso de justicia transicional para la reparación de las víctimas, pues de acuerdo con las investigaciones realizadas por esa Fiscalía, el inmueble perteneció a un comandante de las AUC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por al apoderado de MOISÉS CARDONA VALENCIA, contra la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Justicia Transicional y la Fiscalía 1ª 26 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el proceso dentro del cual se encuentran vinculados los bienes del accionante no ha culminado, pues apenas se está adelantando la etapa investigativa, conforme lo informó la Fiscalía accionada.
En este orden el actor, para pretender proteger sus derechos como tercero de buena fe, aún puede acudir al trámite previsto en el artículo 17C de la ley 1592 de 2012, el cual prevé que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente.
Frente a la existencia de una medida cautelar sobre el bien, no obstante la Fiscalía accionada señaló que la inscripción de una «alerta publicitaria» en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no es una medida cautelar, tal concepción contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, la cual ha señalado que las anotaciones sobre la existencia de un proceso en el respectivo folio, si constituyen medida precautelativa: Así, el artículo 690 del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas cautelares, establece: «1.
En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
(…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes» (subrayas fuera de texto).
Por tanto, no hay duda de la condición de medida cautelar de la inscripción de la demanda, por cuanto las cautelas, como instrumentos procesales orientados a asegurar la efectividad de los derechos declarados en los procesos, pueden tener diversos efectos, no necesariamente relacionados con la exclusión del bien del tráfico jurídico. Así, la Corte Constitucional ha ratificado la naturaleza cautelar de la medida analizada: «El legislador ha previsto distintas medidas cautelares, que varían en su naturaleza, la oportunidad para decretarlas y la efectividad en la protección de los derechos amenazados.
Así, por ejemplo, el registro de la demanda, previsto en el literal a del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, implica cierta protección para los derechos del demandante y, aunque la medida no es tan efectiva a ese propósito como otras, resulta, a su vez, menos gravosa para el demandado. Las medidas de embargo y secuestro, por su parte, son mucho más efectivas en el propósito de garantizar la efectividad de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, pero comportan un gravamen mayor para el demandado que debe soportarlas.
(…) De este modo, en el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, como regla general, las medidas de embargo y secuestro se reservan para los procesos ejecutivos, en la medida en que los mismos suponen la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que a su vez permite presuponer que el proceso —y con ello la vigencia de la medida cautelar— no tendrá una duración prolongada.
Por el contrario, para algunos procesos civiles declarativos, cuya complejidad y duración son de ordinario mayores, la ley prevé como medida cautelar el registro de la demanda, que no implica sacar del comercio los bienes afectados con la medida y entraña un menor gravamen para los derechos del demandado que no ha sido vencido en juicio».
(…) De otra parte, no sobra señalar que si bien la Ley 975 de 2005 no menciona la inscripción de la demanda como medida cautelar aplicable en justicia transicional, no existe prohibición para utilizarla y, además, en algunos eventos resulta adecuada para lograr los propósitos de asegurar los bienes y alertar a la comunidad sobre las implicaciones jurídicas de celebrar transacciones respecto de inmuebles sometidos al trámite de Justicia y Paz.
De igual forma, se trata de una medida cautelar reglada en el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento jurídico aplicable de forma residual en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. En ese orden, resulta procedente su uso en Justicia y Paz, siempre y cuando se atienda su naturaleza jurídica y las reglas que la gobiernan… (CSJ, AP, 10 Abr. 2013, Rad. 40617.) En este orden, es evidente la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien el actor acusa la vulneración de sus garantías fundamentales por la orden de inscripción de la «alerta publicitaria» en los folios de matrícula inmobiliaria, emitida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la acción constitucional no es la vía idónea para ese fin.
Lo anterior, por cuanto es preciso recalcar que la investigación al interior de la cual se emitió la orden hoy confutada, se encuentra en curso, y cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa al interior de la misma con miras a debatir, en su ámbito natural, la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, surge evidente que la queja constitucional no es la vía idónea para debatir la procedencia o no del levantamiento de la medida cautelar, pues aún tiene la oportunidad de acudir al proceso para demostrar su calidad de tercero de buena fe, pues el proceso está en curso, sin que sea viable suponer el resultado del trámite, el cual pretende evitar al postular la acción de amparo por una presunta vulneración a su derecho a la libre disposición de sus bienes.
Entonces, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios competentes, quienes son los encargados de conocer la censura que se formula en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, debe respetar la accionante los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los ordinarios, y la existencia de un medio de defensa judicial torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no acreditó los supuestos de hecho necesarios para ello, pues no señaló habitar el predio, de donde se desprende que la discusión se plantea en el ámbito del derecho de propiedad, más no frente a la vivienda digna, mínimo vital o algún derecho que genere al accionante una afectación directa.
En consecuencia, el amparo solicitado resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10