República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.772 ANDELFO ARIAS GAMBOA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4407-2014 Radicación n°. 72.772 (Aprobado acta n°. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Andelfo Arias Gamboa, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de unos servicios personales que –dijo- prestó desde el año 1977 hasta el 31 de julio de 2010, en la mina aurífera conocida como La Tosca, de propiedad de la sociedad minera La Tosca Ltda., yacimiento que a partir de 1997 fue administrado y explotado por la sociedad Minera Potosi Ltda., ante la ausencia de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral y debido a la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Minera Potosi Ltda., Ángel María Rangel Gélvez y Eugenio Landazábal Ramírez, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 26 de febrero de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy accionante y los señores Ángel María Rangel Gélvez y Eugenio Landazábal para el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2010 y condenó a los referidos demandados al reconocimiento y pago de determinados derechos laborales, asimismo dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por los demandados que resultaron condenados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 13 de noviembre siguiente, revocó las condenas impartidas en contra de los señores Ángel María Rangel y Eugenio Landazábal y los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión en la que salvó voto la Magistrada Dra. Lucrecia Gamboa Rojas, y que se sustentó en «…una supuesta “incongruencia derivada de los términos de la confrontación”, pues a criterio del magistrado ponente (Dr. HENRY LOZADA PINILLA), el demandante no solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con los demandados ÁNGEL MARÍA GÉLVEZ Y EUGENIO LANDAZÁBAL RAMÍREZ».
Indica que la decisión de segunda instancia desatendió el principio de consonancia que le imponía la obligación de limitarse a estudiar las materias objeto de la alzada, toda vez que al sustentar el recurso de apelación «las partes no replicaron la incongruencia “derivada de los términos de la confrontación” en la Sentencia de Primera Instancia»; contrariamente, -afirma- en su interrogatorio de parte, los demandados que posteriormente impugnaron la decisión, aceptaron que el accionante había laborado a su servicio durante el interregno declarado por el juez a quo; refiere también que el fallador de primer grado en su sentencia hizo uso de las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T.S.S., punto que tampoco fue objeto de censura por la pasiva.
Destaca que la determinación de segundo grado resulta lesiva de sus garantías fundamentales y constituye vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo ya que «…el contenido de la disposición usada por el Juez, no tiene conexidad material con los supuestos del caso. 2. Por grave error en la interpretación de la norma aplicada, y 3. por (sic) insuficiente sustentación o justificación de la actuación».
Frente a la decisión de primera instancia, le atribuye desconocimiento de: i) las pruebas legalmente aportadas al proceso, ii) la figura de la sustitución patronal, iii) la responsabilidad solidaria patronal y iv) la prescripción. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Solicita se ordene la revocatoria del fallo de segundo grado, y en su lugar «se condene a los demandados SOCIEDAD MINERA LA TOSCA LTDA., MINERA POTOSÍ LTDA., ÁNGEL MARÍA RANGEL GÉLVEZ Y EUGENIO LANDAZÁBAL RAMÍREZ pagar a ANDELFO ARIAS las prestaciones sociales y demás derechos laborales surgidos en ocasión a la relación laboral habida entre ellos, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales a que tiene justo derecho mi representado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al advertir que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, máxime si se tiene en cuenta que el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el Tribunal superan la cuantía requerida para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que el Juez plural desconoció que la naturaleza del recurso de casación es extraordinaria, lo cual significa que no es una tercera instancia, y por ende, su interposición no es obligatoria. De modo que, agrega, el fallador de primera instancia desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del tutelante al revocar el fallo de primer grado que reconoció el pago de algunas acreencias laborales al interior del proceso ordinario que promovió en contra de la Sociedad Minera La Tosca Ltda. y otros. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial.
Las razones: 1. Esta acción constitucional ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este instrumento constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que si no atacó por esa vía su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Así las cosas, entonces, que no es posible por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7