TUTELA 97692 JHON ALEXANDER MORALES ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4406-2018 Radicación 97692 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER MORALES ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, JHON ALEXANDER MORALES ZAPATA fue condenado el 17 de septiembre de 2013 como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos que tuvieron lugar el 7 de octubre de 2012. Luego, el 18 de septiembre de 2014, fue declarado responsable por el mismo punible ocurrido el 10 de marzo de 2013.
Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las dos sanciones, estableciendo una equivalente a 126 meses de prisión. Sin embargo, el 1º de agosto de 2017 declaró la nulidad de la anterior decisión, al constatar que las dos penas no podían ser acumuladas, por cuanto la segunda obedecía a hechos cometidos durante el tiempo que MORALES ZAPATA estuvo privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra dentro del primer proceso penal mencionado.
Apelado este último auto, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el 14 de febrero de 2018. El demandante acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando la invalidez de las providencias reseñadas, dado que le impiden acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, del que podría disfrutar si la acumulación de las dos sanciones siguiera en firme.
Igualmente, señaló que se extiende el tiempo que debe cumplir privado de su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de marzo del presente año, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El juzgado de ejecución de penas y el Tribunal defendieron la legalidad de sus decisiones y aportaron copia de éstas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las dos actuaciones seguidas contra el accionante.
En efecto, dicha disposición normativa establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de esta disposición al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor no podían ser acumuladas, pues los hechos que soportan la sentencia impuesta el 18 de septiembre de 2014, ocurrieron cuando JHON ALEXANDER MORALES ZAPATA se encontraba en detención domiciliaria por cuenta de otra actuación penal radicada bajo el número 76001600019320122825700, lo cual, además, tampoco se discute en la demanda de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que el despacho de ejecución no sólo estaba autorizado, sino que era su deber legal, revertir los efectos de una decisión claramente violatoria del principio de legalidad con el fin de encausar la actuación dentro debido proceso. Adicionalmente, dicho proveído respetó la garantía de la doble instancia, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Cali avaló la postura del despacho de ejecución de penas, con argumentos que, por demás, comparte la Sala, dado que, se recalca, la acumulación de penas no respetó los cánones legales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER MORALES ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6