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STP4405-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97769 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4405-2018 Radicación No. 97769 Acta No. 108 Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, diligencia en la que estuvo asistido por un profesional del derecho. 2.

El 25 de noviembre de 2004 se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, mediante resolución fechada 14 de diciembre de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación le concedió la libertad provisional. 4.

Cerrada la investigación, el 15 de abril de 2016, el ente investigador califico el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto coautor de la conducta punible referenciada. 5. El 08 de marzo de 2012 y 17 de octubre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, estadio procesal este último en el que el defensor del procesado solicitó la extinción de la acción, en razón a que la víctima informó haber sido indemnizada integralmente por los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo. 6.

Finalmente, el entonces Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2014, al concluir que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para proferir sentencia condenatoria, resolvió absolver al ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS del delito por el que fue convocado a juicio. 7.

Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 18 de diciembre de 2015 decidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 14 meses de prisión al ser encontrado coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

Y, Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo dispuso que ejecutoriada la sentencia se ordenara librar la correspondiente orden de captura. Fallo que notificado a todos los sujetos procesales, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 8. El 20 de marzo de 2018, el señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En aras de soportar su pretensión, señaló que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, “mientras me encontraba privado de la libertad por cuenta de otra judicatura (del 10 de enero al 30 de septiembre de 2014 y del 24 de junio de 2015 hasta el 18 de julio de 2016), fui juzgado en ausencia privándome de mi derecho a ser escuchado y a defenderme”.

Por otro lado, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en su contra porque si bien el juez de conocimiento tomó la decisión de dictar sentencia absolutoria, lo que debió haber hecho fue “mirar el vencimiento de los términos y declarar la prescripción”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual, finalmente, resultó condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 3.

Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión de segunda instancia por medio de la cual se condenó al señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS data del 18 de diciembre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por un profesional del derecho. Y, En los términos establecidos en el numeral 7º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, mediante resolución fechada 14 de diciembre de 2004 la Fiscalía General de la Nación le concedió la libertad por vencimiento de términos. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, máxime cuando si bien en la petición de amparo reconoció que fue privado de la libertad del 10 de enero al 30 de septiembre de 2014, lo cierto es que cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, esto es, el 17 de octubre de esa misma anualidad, el aquí accionante se encontraba gozando de su libertad. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS tenía conocimiento del proceso penal que cursa en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, donde bueno es recordar que el 14 de diciembre de 2004 se le concedió la libertad provisional con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 365 de las Ley 600 de 2000, pero en lugar de estar pendiente de esa actuación, decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el aquí accionante haya estado privado de la libertad por otro asunto, como lo señaló en el escrito de tutela, toda vez que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento se encontraba libre, y si bien, cuando se dictó el fallo condenatorio de segunda instancia, según el accionante estaba “preso desde 24-01-2015 hasta el 18/07/2016”, guardó silencio al respecto, y dicha situación no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada. 12.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque su defensor participó activamente en la audiencia de juzgamiento, tanto así que logró que en sede de primera instancia y en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dictara a favor de CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS sentencia absolutoria.

Diferente es que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación haya decidido el 18 de diciembre de 2015, revocar el fallo impugnado, y en su lugar, condenar al aquí accionante como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 13.

Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada al acervo probatorio por la Corporación Judicial accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS por la conducta punible tantas veces referenciada, los cuales fueron estudiados bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.

No sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 15.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 16.

La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 17. Finalmente, se precisa que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 18. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 19.

Efectivamente, la Sala pone de presente al señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, puede incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 20.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 21.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17