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STP4405-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 909 de 2004

Radicación Tutela n.° 90702 Pablo Andrés Sánchez Ávila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4405-2017 Radicación n.° 90702 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA, frente al fallo proferido el 9 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los terceros con interés.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que mediante Acuerdo N° 547 del 12 de agosto de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal del sistema general de carrera administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, convocatoria 332 de 2015.

Indica que las entidades encargadas de llevar a cabo dicha convocatoria, son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, debiéndose adquirir por los participantes un PIN para la inscripción, lo cual realizó el accionante el 6 de octubre de 2015. Manifiesta que luego de ello, realizó su inscripción a través de la página web de la CNSC en el empleo profesional especializado N° de empleo OPEC 216635 código 2028 grado 21 nivel jerárquico profesional, siendo admitido en la etapa de prueba por cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo.

Aduce que en la fecha y hora señaladas, presentó la prueba escrita de competencias básicas y funcionales y competencias comportamentales, obteniendo en cada una respectivamente unos puntajes de 89.09 y 69.29, aludiendo que conforme los lineamientos de la convocatoria, el aspirante que obtenga un puntaje superior a 70 puntos en las pruebas de competencias, podría continuar con las demás etapas.

Resalta que el hecho por el cual eleva la acción constitucional, se cimenta en la prueba de valoración de antecedentes de nivel profesional, indicando que el 12 de diciembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, publicaron la clasificación de tal valoración que corresponde a los estudios y experiencia adicional a la mínima requerida, aspecto en el cual según su dicho, se deben tener en cuenta la formación y experiencia relacionadas con las funciones del cargo de profesional especializado N° de empleo 216635 grado 21, obteniendo el accionante como resultado de ello, un puntaje de 32.00.

Señala que dentro del término establecido, presentó la correspondiente reclamación el 15 de diciembre de 2016, solicitando que se ajustara la puntuación en la valoración de antecedentes para estudios de educación formal y experiencia adicional, solicitando la asignación de un puntaje de 79 puntos. Precisó que de tal reclamación obtuvo respuesta el 30 de diciembre de 2016, ratificándose la puntuación dada, sin analizarse de manera detallada los argumentos expuestos por el actor, no habiéndose brindado una respuesta clara y precisa a su reclamación. Señala que el 13 de enero de 2017, se efectuó la publicación del puntaje definitivo con la sumatoria de los tres puntajes de las etapas del proceso, asignándosele un puntaje total de 71.22, aludiendo el accionante que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad de la Sabana, continuaron manteniendo el error y ratificando el puntaje inicial, lo cual en criterio del accionante, vulnera los principios de favorabilidad, buena fe, trabajo e igualdad, precisando que el puntaje que se le debió haber asignado era la cifra de 76.63.

Destaca que tal actuación, vulnera su derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, para poder acceder a la condición más favorable en la interpretación de normas, advirtiendo que para el momento de la radicación de la acción de tutela, no se había conformado la lista de elegibles, estando además en un peligro de materialización de un perjuicio irremediable, dado que las entidades accionadas continúan de manera arbitraria y caprichosa, interpretando a su propio interés, para determinar el orden de evaluación de los posgrados para la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes.

Resalta que cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidó el puntaje, el accionante pasó de ocupar el puesto N° 2 para el cargo 216635, al sexto lugar, lo cual implicaría un grave perjuicio, pues de acuerdo al criterio del accionante, tiene todo el derecho de estar en la lista de elegibles y ocupar el segundo puesto de aquella, para poder ser nombrado en carrera administrativa.

A renglón seguido, el accionante efectúa una relación y aporta pantallazos del cargue de documentos efectuados el 17 de noviembre de 2016 referente a la experiencia laboral, aduciendo que si bien escribió de forma errónea la fecha de inicio y final de su experiencia, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el de forma, por lo que debía darse prevalencia a los documentos aportados, anexando en la demanda de tutela, sendos pantallazos de los certificados laborales aportados a la convocatoria, aludiendo que en los mismos se indica la fecha de inicio y terminación de labores.

Resalta que ante ello, resultaba evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, cometieron un error obtuso al verificar únicamente la experiencia del formato en el que se diligenció el formulario destinado en el aplicativo de la página, manifestándole al accionante que cometió un error al diligenciar el formulario de forma equivocada respecto de las fechas de inicio y terminación de su experiencia laboral, sin que ello sea una razón suficiente para que el concurso evalúe únicamente tal información, sin efectuar una revisión más rigurosa.

Precisa que tiene derecho a que se ajuste su experiencia en cuestión aportada el 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual cargó los documentos de formación y experiencia para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes e indicando que en virtud de ello, se le debe reconocer una experiencia de 68 meses y 2 días, lo cual traduce en el otorgamiento de 19 puntos y no de 12, como lo efectuaron las entidades accionadas.

Por otro lado, sostiene que la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera subjetiva y arbitraria, decidieron tomar la Maestría en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la excelencia, el medio ambiente y responsabilidad corporativa como elemento para la valoración de antecedentes para asignar puntaje, la cual no es posible de tener en cuenta, pues al momento de efectuar el cargue de los documentos, esto es, el 17 de noviembre de 2015, el título no se encontraba homologado, debiéndose tomar como requisito mínimo (sic), y que pese a ello efectuó reclamación sobre tal aspecto; en la respuesta emitida el 30 de diciembre de 2016, se le indicó que las asignaturas de tal maestría, no estaban relacionadas con el propósito principal y las funciones del cargo por el cual optó. Refiere que las entidades accionadas, deben verificar tanto el propósito como las funciones del empelado (sic) frente a las asignaturas de la maestría que cursó, y no solamente efectuar una verificación del propósito principal.

Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, favorabilidad y acceso a cargos públicos y que en consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de la Sabana y a la Superintendencia del Subsidio Familiar, ajustar el puntaje otorgado en la educación formal en la prueba de valoración de antecedentes, y que a su vez, se ordene el ajuste al puntaje máximo, es decir, 40 puntos.

Invoca a su vez que se ordene a las accionadas, ajustar el puntaje otorgado a la experiencia adicional en la prueba de valoración de antecedentes al puntaje máximo y que aunado a ello, se ajuste el puntaje total de la etapa de valoración de antecedentes de educación formal y experiencia adicional en 59 puntos. Finalmente, solicita que se disponga ajustar el puntaje total del consolidado de cada una de las pruebas y asignar un puntaje de 76.632 puntos, correspondiéndole al accionante el puesto número 2 de la lista de elegibles.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y aunque la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil indicaron que se había cometido un error al evaluar el ítem de experiencia laboral, lo cierto era que el juez de tutela no podía intervenir «puesto que ello se verá reflejado en el puntaje parcial que sobre la situación del actor en el proceso de selección se asigne».

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable y el hecho de que el actor se hubiese inscrito a la convocatoria, no implicaba que tuviera un derecho adquirido. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA lo impugnó e indicó que pese a que la Universidad de la Sabana aceptó que se había presentado un error en la calificación de valoración de antecedentes respecto al ítem de experiencia laboral, no se realizó la corrección pertinente.

Además, consideró que no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz, pues presentó la reclamación correspondiente y contra la decisión que la resolvió no procede recurso alguno, al igual que se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que con la errónea asignación del puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, ocuparía el puesto sexto, cuando lo correcto es que ocupe el segundo lugar, yerro que se vería reflejado al emitirse la lista de elegibles, pues solo se ofertaron dos vacantes.

Reiteró que el master en gestión de la prevención de riesgos laborales, la excelencia, el medio ambiente y la responsabilidad corporativa debe ser tenido en cuenta para el cumplimiento de los requisitos mínimos, con lo que se daría aplicación al principio de favorabilidad, pues se le permitiría su convalidación dentro de los dos años siguientes a la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo 547 de 2015.

En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado, que se suspenda el trámite de expedición de la lista de elegibles y se le asigne un puntaje en la valoración de antecedentes de 59, para un total de 76.63 y así ubicarlo en el segundo puesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 2.

De la subsidiariedad de la tutela. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

En ese sentido, ha sostenido de manera pacífica esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, cuando se controvierte un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa o judicial, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, siendo procedente entonces la vía de amparo, pero no en razón a que se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos ha hecho la CNSC al aplicarlos a cada asunto concreto (Al respecto, ver CSJ STP16015 -2016, CSJ STP5558 -2016, CSJ STP3827 – 2015, CSJ STP16437 – 2014, entre otras).

Así las cosas y como se ha expuesto de manera pacífica, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por el accionante PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA, contrario a lo expuesto por la primera instancia. 3. Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 332 de 2015. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió el Acuerdo 547 de 2015, para proveer 89 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, identificado como Convocatoria 332 de 2015, cuyo proceso de selección se previó en las siguientes fases: 1.

Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. a) Pruebas sobre competencias básicas y funcionales. b) Pruebas sobre competencias comportamentales c) Valoración de antecedentes 5. Conformación de Lista de elegibles. 6. Período de prueba. Del mismo modo, en el artículo 9 del mencionado Acuerdo, se plasmaron los requisitos de participación, entre los que se encontraba «cumplir con los requisitos mínimos del Empleo que escoja el aspirante, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC de la Superintendencia de Subsidio Familiar».

Por su parte, el artículo 19 siguiente, establecía claramente que para validar los estudios realizados en el exterior se requería de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación o de la autoridad competente. Además, el artículo 31 del Acuerdo 547 de 2015, consignó el carácter y porcentaje de las pruebas que se realizarían; vale decir, la de competencias básicas y funcionales que tenía carácter eliminatorio equivalente al 50%, mientras que la comportamental tenía un valor del 30% y la de análisis de antecedentes el 20%, dos últimas con carácter clasificatorio.

Así mismo, el artículo 36 de la norma antes indicada, establecía la prueba de valoración de antecedentes, la cual, tenía por objeto «la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer» y se tendría como fecha de corte, «el día de inicio de la entrega de los documentos previstos por la Comisión Nacional del Servicio Civil», que corresponde al 17 de noviembre de 2015.

Igualmente, se estableció en el artículo 39 ibídem, que para el empleo del nivel profesional, la experiencia relacionada otorgaba 40 puntos y la educación formal 60 y de acuerdo al número de meses de experiencia se otorgaba un determinado puntaje, vale decir, si acreditaba de 12 a 4 meses obtenía 12 puntos y de 25 a 36 meses otorgaba 19 puntos.

Mientras que, respecto de la educación formal que excediera el requisito mínimo, otorgaba por el doctorado 60 puntos, maestría 40 puntos, especialización 20 puntos y profesional 50 puntos. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto.

En el presente evento se tiene que, PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA se inscribió a la Convocatoria 332 de 2015, para el cargo de profesional especializado grado 21, código de empleo 2028, número 216635 de la Secretaria General – Grupo de Gestión Contractual de la Superintendencia de Subsidio Familiar. De acuerdo con la OPEC, dicho empleo establecía como requisitos mínimos de estudios: i) título profesional en derecho y ii) título de postgrado en la modalidad de especialización y además, tener 34 meses de experiencia profesional relacionada.

Con el objeto de acreditar dichas exigencias, el hoy accionante allegó al momento de la inscripción el título de pregrado en derecho, los diplomas que lo acreditaban como especialista en derecho laboral y seguridad social y en derecho administrativo, al igual que la certificación del centro educativo Bureau Veritas, en la que se indicaba que había adelantado los estudios correspondientes al programa de máster en gestión de prevención de riesgos laborales, la excelencia, el medio ambiente y responsabilidad corporativa en la Universidad Camilo José Cela de España. Al momento de realizar la valoración de antecedentes, la Universidad de la Sabana otorgó al demandante 20 puntos por educación formal –especialización en derecho administrativo- y 12 puntos por experiencia, para un total de 32.

Inconforme con la puntuación obtenida, SÁNCHEZ ÁVILA presentó reclamación, la cual fue resuelta mediante comunicación del 28 de diciembre de 2016, en la que el Coordinador de reclamaciones de la Universidad de la Sabana le informó que el cargo ofertado exigía título de postgrado, por lo que únicamente se había validado como educación formal adicional la especialización en derecho administrativo y la maestría adelantada «no guarda relación con el cargo a desempeñar».

Además, frente a la experiencia laboral se determinó que tenía un total 1.411 días, de los cuales con 1.020 se cumplía el requisito mínimo y los restantes se le suman como adicional, los cuales equivalían a 13 meses, de manera que el puntaje otorgado equivalente a 12 puntos era correcto y no había lugar a corrección alguna. Sin embargo, en respuesta a la demanda de tutela, la Universidad en cita refirió que la maestría no se validaba como requisito mínimo debido a que el empleo ofertado establecía que el título de postgrado era de especialización y además, no era procedente otorgar puntaje adicional, debido a que el aspirante no había aportado el título de convalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo 547 de 2015.

Frente al puntaje relacionado con la experiencia laboral, señaló el claustro que se presentó un error, pues la experiencia adicional comprendía 34 meses y 14 días, lo que equivalía a 19 puntos, de manera que el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes correspondía a 39 y no a 32 como se había señalado inicialmente. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil al contestar la solicitud de amparo señaló: […] Con base en lo informado por la Universidad de la Sabana, se debería modificar el puntaje en la prueba de antecedentes de 32.00 a 39.00 puntos, por el señor PABLO ANDRES SANCHEZ AVILA (sic), sin embargo, en este momento los resultados de la prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria No. 333 (sic) – Superintendencia del Subsidio Familiar ya cobraron firmeza desde el pasado 30 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, la CNSC ya está en proceso de consolidación de listas de elegibles conforme a los puntajes de la etapa de pruebas de conocimiento, competencias y antecedentes en firme y previamente publicados a los aspirantes, razón por la cual existen situaciones consolidadas para los aspirantes con resultados en firme publicados, perdiendo así competencia la CNSC para efectuar modificación de puntajes.

(Subraya fuera de texto). Con tal panorama, advierte la Sala que frente a la evaluación realizada por las entidades accionadas respecto al ítem de educación formal, no se presenta ninguna irregularidad, ni indebida interpretación respecto de los términos de la convocatoria, pues claramente se indicó que la especialización en derecho laboral y seguridad social se había tenido en consideración para cumplir con el requisito mínimo, de manera que la maestría en gestión de la prevención de riesgos laborales, la excelencia, el medio ambiente y la responsabilidad y la especialización en derecho administrativo debían ser analizadas como educación formal adicional.

Lo que en efecto ocurrió, pues por la especialización en derecho administrativo se le otorgaron 20 puntos y en cuanto a la maestría, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo 547 de 2015, se requería que para el momento de la inscripción -18 de noviembre de 2015- tuviera el título de convalidación otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual fue emitido mediante la resolución 11900 del 15 de junio de 2016, es decir, con posterioridad al término previsto en la convocatoria, por lo que no era posible otorgarle puntaje alguno. Obrar en forma diferente sería ir en contravía de las reglas establecidas en el Acuerdo 547 de 2015, norma reguladora del proceso de selección cuyos parámetros fueron aceptados por el demandante al momento de la inscripción. Ahora, no ocurre lo mismo frente al puntaje relacionado con el ítem de experiencia laboral, pues pese a que la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptaron que se había incurrido en un error aritmético, toda vez que la experiencia adicional era de 34 meses y 14 días, que equivalían a 19 puntos y no 12 como inicialmente se había indicado, no se realizó la corrección correspondiente, con el argumento de que no era procedente la modificación de los resultados, debido a que se habían consolidado el 30 de diciembre de 2016.

Dicha situación, permite evidenciar la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA, toda vez que pese a existir un error en el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil no modificó el puntaje por él obtenido, el cual incide en la conformación de la lista de elegibles.

De manera que, lo procedente en este evento es revocar parcialmente, el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder, el amparo del derecho en mención. Como consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias modifiquen el puntaje otorgado a PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA en la prueba de valoración de antecedentes ítem experiencia laboral, de acuerdo con lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo emitido el 9 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es titular PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA.

ORDENA R a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias modifiquen el puntaje otorgado a PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA en la prueba de valoración de antecedentes ítem experiencia laboral, de acuerdo con lo señalado en esta decisión. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 187 y ss del cuaderno de primera instancia. � Adicionalmente, dicha norma establecía en el inciso cuarto: «Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.

Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados; sino lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y en las normas que lo modifiquen o sustituyan. La anterior disposición no aplica para la prueba de valoración de antecedentes, en el cual se requerirá la homologación o convalidación para ser valorada y puntuada».

(Subraya fuera de texto). � Folio 35 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 42 ib. � Folio 99 y ss ibídem. � Folio 101 ib. � Folio 173 y ss ibídem. � Folios 146 – 147 Ib. 20