República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.713 Ramón Helí Claro Carreño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4405-2014 Radicación N° 72.713 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la tutela interpuesta por Ramón Helí Claro Carreño contra la Procuraduría Regional de Santander.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Ramón Helí Claro Carreño, el 8 de octubre de 2013 presentó solicitud ante la Procuraduría Regional de Santander con el propósito de obtener copia del expediente No. IUC 2013-79-612110. 1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, el actor promovió acción de tutela contra la referida entidad para lograr el amparo de su derecho de petición. Precisó que la petición fue entregada por el representante de los Derechos Humanos de la cárcel de Girón -Vidal Manosalva Niño- a los funcionarios del Ministerio Público. 2.
Las respuestas 2.1. Procuraduría Regional de Santander El Coordinador de Derechos Humanos manifestó que en el sistema de información no aparece registrado ningún tipo de requerimiento instaurado por el accionante. Aseguró que la solicitud no tiene sello y firma de recibido de parte de los funcionarios de esa entidad, razón suficiente para afirmar que en la misma no se radicó escrito alguno. 2.2.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón La Directora reseñó que no puede certificar que el actor haya enviado el memorial al Ministerio Público, pues aunque el mismo tiene sello de “PASE JURÍDICO”, dicho trámite es “un instrumento tendiente a garantizar que el remitente se encuentra privado de la libertad y la fecha en que suscribió el documento para fines legales”.
Adujo que una vez se impone el sello, el escrito es devuelto a los internos, quienes están facultados para depositarlos en el buzón de cada pabellón, luego de lo cual es recogido por los funcionarios de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 S.A. Aseguró que la población reclusa puede enviar sus comunicaciones por la empresa de correo certificado SERVIENTREGA, cuyo giro es sufragado por ellos.
Indicó que los internos tienen la costumbre de no utilizar los servicios de correo suministrados y, en su lugar, direccionar sus peticiones por intermedio de sus parientes o amigos, quienes remiten los memoriales por el servicio de correo externo. Reiteró que el actor no demostró que la solicitud haya sido recibida por la Procuraduría Regional de Santander, por lo que no existe certeza de que el memorial haya sido entregado a los funcionarios de esa entidad.
Pidió ser desvinculada del presente trámite y negar el amparo ya que la penitenciaría no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la Procuraduría Regional de Santander no atendió a cabalidad el deber legal de responder el derecho de petición presentado por el accionante, pues aunque no lo recibió en sus instalaciones, lo cierto es que en ejercicio de las especiales funciones atribuidas al Ministerio Público, debieron contestarlo inmediatamente a raíz del presente trámite constitucional y no esperar a que fuera remitido por la autoridad penitenciaria que al parecer omitió enviarlo a su destino. En consecuencia, tuteló el derecho de petición del actor y ordenó: (…) al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE GIRÓN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir a su destino – PROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER – el derecho de petición elevado por el interno el pasado 8 de octubre en la Oficina Jurídica de ese panóptico.
LA IMPUGNACIÓN La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón reseñó que el A quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción, razón por la que considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado o proceder a revocar el fallo de primera instancia. Precisó que no puede cumplir la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que no tienen en su poder copia del derecho de petición dirigido ante la Procuraduría Regional de Santander, máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor reconoció que el escrito fue entregado por intermedio del interno Vidal Manosalva Niño, quien es el representante de los reclusos en el patio 6 de esa penitenciaría. Reiteró que los reclusos cuentan con diversas formas para enviar sus peticiones, dentro de las cuales se encuentran i) el servicio gratuito de la red postal 472, ii) por medio de SERVIENTREGA, el cual es sufragado por los internos y, iii) a través de los amigos o familiares de éstos.
Precisó que a las directivas de la cárcel no les consta el envío de las comunicaciones ya que las mismas no son tramitadas en la oficina jurídica, pues aunque dicha dependencia estampa el “PASE JURÍDICO”, lo cierto es que ese sello sirve exclusivamente para certificar que la persona que suscribe el documento se encuentra privada de la libertad.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de obtener copias del expediente No. IUC 2013-79-612110. Previamente, se verificará la nulidad planteada por la impugnante. 2. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón manifestó que el A quo no tuvo en cuenta las consideraciones puestas de presente al momento de ejercer su derecho de contradicción, razón por la que solicitó dejar sin efecto la actuación y ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se valoren sus argumentos.
Al respecto, se observa que el A quo mediante oficio No. 1963 del 24 de febrero de 2014 remitido vía e-mail ( jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co ), vinculó al presente trámite a dicha dependencia y le solicitó pronunciarse en forma inmediata sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Nótese que sólo hasta el 26 de febrero siguiente fue que las autoridades del INPEC se pronunciaron sobre el libelo de la tutela, cuando el Tribunal ya había emitido la sentencia. Por tal motivo, no es de recibo que la recurrente pretenda endilgarle al juez constitucional de primera instancia la ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de réplica, cuando en realidad dicha circunstancia se produjo en virtud de la demora en el envío de la comunicación donde expuso sus descargos.
Así las cosas, ninguna irregularidad se observa al interior del presente amparo. Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.1.
La Directora de la cárcel de Girón manifestó que no puede cumplir la orden emitida por el A quo debido a que no tiene en su poder la petición presentada por el actor con destino a la Procuraduría Regional de Santander, toda vez que tal y como lo reconoce aquél, el memorial fue enviado, presuntamente, a través del recluso que representa los derechos humanos de ese penal.
Al respecto, la Sala considera que la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión, debería estar más atenta respecto del envío de las comunicaciones por parte de los internos con destino a las diferentes autoridades judiciales y administrativas, pues su función no se puede limitar exclusivamente a la imposición de un sello que certifica la condición de reclusos de esa institución, máxime cuando se observa que brindan sus servicios a personas privadas de la libertad y que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. Ahora, aunque el actor reconoce que remitió la solicitud con destino a la Procuraduría Regional de Santander a través de uno de los internos de esa Penitenciaría, lo cierto es que no existe prueba que constate el recibido de esa comunicación por parte de alguno de los funcionarios de esa institución. Si bien el peticionario estaba facultado para allegar su escrito por el medio que considerara pertinente, lo cierto es que el utilizado no fue el más eficaz, pues se reitera, no está demostrada la recepción del mismo.
Ante la inoperancia de la Oficina Jurídica de la cárcel de Girón y el infructífero medio utilizado por el accionante, el derecho petición no ha sido resuelto por el representante del Ministerio Público. Así las cosas, no existen los suficientes argumentos para asegurar que los demandados tienen en su poder el manuscrito del quejoso, quien por su propia culpa dejó de allegar el memorial por los medios idóneos para tal efecto, bien sea a través de la empresa de correos 472 S.A. o por SERVIENTREGA.
Por ende, la Corte considera que los accionados no trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, razón por la que se revocará el fallo impugnado. Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Ramón Helí Claro Carreño y para evitar más dilaciones, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata el memorial suscrito por éste con destino al Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander.
Una vez recibida la comunicación, el referido funcionario deberá responder de fondo la petición presentada por Claro Carreño dentro de los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo promovido por Ramón Helí Claro Carreño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por secretaría, desglosar y remitir en forma inmediata el memorial suscrito por Ramón Helí Claro Carreño con destino al Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander.
Una vez recibida la comunicación, el referido funcionario deberá responder de fondo la petición presentada por Claro Carreño, dentro de los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para tal efecto. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � La respuesta fue allegada al día siguiente de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia. � Cfr. Folio 23 ibídem. � Cfr. Folios 42 a 44 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 3 ibídem.
PAGE 2