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STP4404-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.245 CUI 11001020500020240200201 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4404-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.245 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por medio de apoderado, informó que, el 21 de mayo de 2024, el Juzgado 20 Laboral de Medellín declaró ineficaz la afiliación de Martín Alonso Zapata Valencia al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- y, por ello, le ordenó trasladar, con cargo a su patrimonio, la totalidad de los rendimientos de los aportes pensionales de aquel al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-.

El 11 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión y, el 30 de agosto de 2024, declaró la improcedencia del recurso extraordinario de casación que promovió. Argumentó que las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria desconocen la decisión de la Corte Constitucional SU-107 de 2024. Esta, en protección de la sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones, determinó que no todas las cotizaciones son susceptibles de ser trasladadas entre regímenes.

Por ello, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Pide a la Sala revocar los fallos debatidos y, en su lugar, emitir un proveído compatible con el precedente jurisprudencial referido. 2. Trámite de la acción. El 18 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 05001310502020230016600/01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 20 Laboral de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario. El Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión. Al respecto, refirió que aplicó el precedente CSJ SL-370/2024, al señalar que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS implica considerar que el interesado siempre estuvo afiliado al RPMPD, por lo que los jueces laborales deben ordenar a los fondos privados trasladar los aportes y rendimientos financieros causados en favor de Colpensiones. b. Esta administradora solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, mientras que Protección S.A. coadyuvó la pretensión de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 4.

La sentencia recurrida. El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que la entidad actora se abstuvo de promover los recursos de reposición y de queja en contra de la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. Por ello, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 5. La impugnación. El apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías afirmó que recurrió el proveído que negó el recurso extraordinario, por lo que solicita a la Sala acoger favorablemente sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque agotó los recursos ordinarios contra las sentencias que debate en sede de tutela. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para ordenar la emisión de fallos favorables a sus intereses, con fundamento en el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. 5.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte que el demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Medellín que negó la concesión del recurso extraordinario que presentó, debió instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Al respecto, debe aclararse que, si bien la administradora de pensiones en su escrito de disenso agregó como hechos novedosos que recurrió la declaratoria de extemporaneidad del recurso de casación, no allegó soportes que respalden dicha aseveración. Ello, sin perjuicio de desconocer la presunción de veracidad que morigera la carga probatoria del accionante constitucional, pero le exige un mínimo de diligencia que, en el caso concreto, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no cumplió. Aunado a ello, al consultar el proceso 05001310502020230016601, esta Corporación verifica que, con posterioridad a que la actora interpusiera el recurso extraordinario de casación, no realizó ninguna otra actuación, por lo que, el 6 de septiembre de 2024, el Tribunal devolvió las actuaciones al Juzgado de Conocimiento. 6.

En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses.

Entonces, es evidente que la administradora de pensiones no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE