Tutela de segunda instancia Radicado 143.160 CUI 76001220400020240151101 Luis Alberto Camacho Cortés SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4403-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.160 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Camacho Cortés, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Alberto refirió que, el 29 de agosto de 2008, el Juzgado 3° Penal de Descongestión de Cali lo condenó por los delitos de homicidio agravado y de porte de armas de fuego. Sin embargo, solo conoció de la sentencia el 11 de septiembre de 2024, cuando lo capturaron. Dijo que la autoridad erró al valorar la prueba, ya que ninguno de los testigos informó: a) que no tenía permiso para portar un arma de fuego, y b) que el uso de este artefacto causó la muerte de la víctima.
Además, en el proceso contó con un « nulo ejercicio defensivo », lo que llevó al Juzgado mencionado a dictar una sentencia insuficiente para « endilgar » responsabilidad. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3° Penal de Descongestión de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto la sentencia del 29 de agosto de 2008 y, en su lugar, ordenarle emitir una favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción contra el Juzgado 3° Penal de Descongestión. Además, vinculó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas junto con su Centro de Servicios Administrativos y al Juzgado 9° Penal del Circuito, todos de Cali. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a) El Juzgado 4° de Ejecución de Penas afirmó que vigila la pena de prisión de Luis Alberto, quien fue capturado el 11 de septiembre de 2024 y « dejado a disposición » al día siguiente.
Por eso, profirió la boleta de encarcelación N° 043. b) El Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali conoció del proceso seguido contra el actor. Sin embargo, para « efectos de dictar sentencia » designó a un Juzgado de Descongestión. En cuanto al amparo, precisó que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad. c) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que no es competente para responder a las pretensiones del actor. 4.
La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que el actor no agotó los recursos contra la sentencia condenatoria, por lo que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, destacó que la decisión no es arbitraria. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Alberto, mediante apoderado, argumentó que estuvo en imposibilidad física de actuar en el proceso ordinario, ya que temía por su integridad y la de su núcleo familiar.
Lo que motivaría « absolver » el cumplimiento al requisito de subsidiariedad. De otra parte, resaltó que, durante el curso de la actuación, accedió a una defensa formal y no material, que ignoró las falencias en la actividad probatoria y que no agotó el recurso de apelación. Por esas razones, pidió a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo2. Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 3.
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales4. 5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.
Caso concreto. Luis Alberto pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia condenatoria que el Juzgado 3º Penal de Descongestión de Cali profirió el 29 de agosto de 2008, ya que considera que el juez valoró erróneamente la prueba y no contó con una defensa adecuada. 7. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a) El 10 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura contra el actor, « sindicado » por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. b) Ante la imposibilidad de ubicar a Luis Alberto, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- efectuó búsqueda en sus bases de datos y ubicó el domicilio del actor en la calle 82 Nro. 3 N-28 de Cali.
Al llegar, se entrevistó con la arrendataria del inmueble, quien reconoció a aquel como el dueño de la vivienda. Sin embargo, aseguró que «desde hace un mes» desconocía de su paradero. c) El 20 de noviembre de 2003, la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 7 Nro. 73-48 y 73-52 de Cali, en el que posiblemente residía Luis Alberto.
Pero, no obtuvo un resultado positivo. d) El 13 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación declaró al actor persona ausente y designó a un defensor de oficio, según el art. 344 de la Ley 600 de 2000. Además, el 1° de septiembre de ese año, profirió resolución de acusación en su contra, la que notificó a la dirección de domicilio del actor, ubicada en la calle 6 N° 14 A -55, apartamento 302 de Cali[footnoteRef:1]. [1: Según las bases de información que, para su momento, manejaba el DAS.] e) El 29 de agosto de 2008, el Juzgado 3° Penal de Descongestión condenó a Luis Alberto como autor de los delitos de homicidio y de porte de armas de fuego, imponiéndole una pena de 26 años y 4 meses de prisión. La defensa no apeló la sentencia. f) Luis Alberto no se hizo parte de la actuación porque « temía por su vida y la de su núcleo familiar».
Por eso, debió « resguardarse» para mantener « lo más preciado para el ser humano». 8. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Este identificó los hechos y providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse.
Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 9. En lo que se refiere al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, es decir, una decisión de hace más de quince años, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad.
Ahora bien, para justificar esta inactividad procesal, Luis Alberto afirmó que se enteró de la sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 2024 cuando se produjo su captura. Por lo tanto, considera que el requisito de tiempo está satisfecho. 10. De lo expuesto por el actor, la Sala podría concluir que el ciudadano ignoraba el proceso penal que se tramitaba en su contra, por lo que el cumplimiento del requisito de inmediatez se tendría por satisfecho.
Sin embargo, a partir de las manifestaciones que el propio interesado expresó en el escrito de impugnación, la Sala puede llegar a una conclusión diferente. Aunque Luis Alberto aseguró que desconocía de la sentencia condenatoria, no negó la existencia del proceso penal que se tramitaba en su contra. Esto permite inferir que no era ajeno al desarrollo de la actuación judicial y, por lo tanto, estaba enterado de su avance, trámite y culminación mediante sentencia. De ese modo, para la Sala es claro que el actor sabía de la investigación penal y de sus implicaciones, lo cual es compatible con la labor insistente de la Fiscalía para ubicarlo.
No obstante, esperó cerca de quince años[footnoteRef:2] para acudir ante el juez de tutela y demandar la posible afectación de sus derechos fundamentales, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela; es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. [2: Puesto que, entre la fecha de la sentencia condenatoria: 29 de agosto de 2008 y aquella en la que presentó la tutela: 11 de septiembre de 2024, hay un plazo de 16 años.] De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.
De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios años sin ejercer actividad alguna para proteger sus derechos, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.
En este caso, Luis Alberto superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 11. En cuanto al cumplimiento al requisito de subsidiariedad, Luis Alberto aseguró que no concurrió al proceso penal porque sentía temor por su integridad y la de su familia.
Sin embargo, no aportó prueba que acredite la existencia de alguna amenaza o intimidación directamente vinculada con el inicio y desarrollo del proceso penal. Mucho menos justificó cómo estos sucesos incidieron en que no agotara alternativas como: a) consultar sobre el avance de la actuación, b) denunciar ante la autoridad las intimidaciones de las que era víctima o c) designar a un abogado de confianza que lo representara en el proceso.
En este orden, para la Sala es claro que al margen de la angustia que, al parecer, sintió por su vinculación en una actuación judicial, lo cierto es que ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer del estado de la investigación que se adelantaba en su contra, lo que ciertamente le habría permitido impugnar la sentencia, mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 185 y 205 de la Ley 600 de 2000. 12.
En síntesis, las aseveraciones de Luis Alberto son explicaciones sin sustento probatorio con las cuales pretende justificar su negligencia e inactividad procesal. Empero, ellas son insuficientes para limitar la cosa juzgada de una sentencia dictada hace más de 15 años y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. 13.
De todas maneras, la Corte encuentra que, en la sentencia 29 de agosto de 2008, el Juzgado 3° Penal de Descongestión de Cali adelantó un análisis riguroso de las pruebas que la Fiscalía General de la Nación aportó contra Luis Alberto. Así, justificó en debida forma su compromiso penal a título de autor en torno a los punibles de homicidio y porte de armas.
La postura que asumió el Juzgado, contrario a las alegaciones del actor, fue respetuosa al debido proceso. Aquel valoró los testimonios de quienes aseguraron presenciar el deceso de la víctima, así como las pruebas documentales de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver. A partir de tal valoración, determinó que, el 4 de octubre de 2003, Luis Alberto cometió las conductas que le atribuyó la Fiscalía. Y contestó a la defensa cada una de sus alegaciones.
Aunque el actor cuestionó que el Juzgado vulneró su derecho de defensa, lo cierto es que las actuaciones que plasma la sentencia demuestran un escenario diferente. Así, consta que, durante la etapa de juzgamiento, el despacho garantizó la presencia del abogado de oficio que la Fiscalía designó al actor desde la declaratoria de persona ausente.
Además, cuestionó la actividad de investigación, llamando la atención frente a imprecisiones en la resolución de acusación vinculadas con: a) el nombre completo del sindicado y b) la información que suministró uno de los testigos. 14. La Sala advierte que el ciudadano busca con la acción tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que válidamente desplegó el Juzgado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 15. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad.
En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 21 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15