Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.238 CUI 13001220400020250000901 GUSTAVO ADOLFO HENRÍQUEZ BRUN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP4402-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.238 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Henríquez Brun contra la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Gustavo Adolfo Henríquez Brun manifestó que, el 19 de marzo de 2020, denunció a funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP- de Magangué, Bolívar, por la posible comisión de prevaricato por acción, usurpación de funciones públicas, fraude procesal y falsedad en documento público. Dicha indagación está a cargo de la Fiscalía 63 Seccional de ese municipio con el radicado 134306001118202000439.
Argumentó que le entregó a la Fiscalía varias resoluciones y documentos emitidos ilegalmente por empleados de esa Oficina de Registro, con los cuales se puede acreditar la comisión de los delitos referidos. Sin embargo, han transcurrido cerca de cinco años sin que su situación se resuelva. Además, ha solicitado en varias oportunidades -sin especificar las fechas- que le entregue copia de los informes a las órdenes de policía judicial y no recibió respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 63 Seccional de Magangué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación y responder sus requerimientos. 2. Trámite de la acción. El 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y corrió el traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 33 Seccional de Magangué narró el trámite surtido en la indagación 134306001118202000439 y se refirió a cada una de las órdenes a policía judicial allí emitidas y a sus resultados. Asimismo, indicó que, en la actualidad, está a la espera de un nuevo informe del investigador, con la finalidad de establecer si formula imputación. Explicó que la mora le es atribuible a la congestión de su despacho, pues conoce más de mil procesos.
Finalmente dijo que respondió a todas las solicitudes presentadas por el accionante semanalmente, que lo atendió personalmente y le ha recibido los documentos que él pretende hacer valer como prueba, los cuales ha verificado, mediante labores de la policía judicial. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar señaló que, en virtud de la tutela, requirió a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué. De su informe, concluyó que la investigación a la que se refiere el accionante está en desarrollo y pendiente de tomar la decisión de fondo a la que haya lugar. 4.
La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que el accionante no probó haber presentado en la Fiscalía demandada solicitud de definición de la indagación, de manera que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Gustavo Adolfo insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.
Adicionó que el fallo de tutela apelado no analizó adecuadamente sus razones para acudir al mecanismo constitucional, pues la Fiscalía 63 Seccional de Magangué ya realizó varias labores investigativas que le permiten resolver de fondo el asunto, más aún cuando el término para ello está superado. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. Gustavo Adolfo pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué que tome una decisión sobre la indagación 134306001118202000439 y responda sus requerimientos. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 5. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra que, desde el 19 de marzo de 2020, la Fiscalía accionada tiene a su cargo la indagación en comento, por la posible comisión de prevaricatos por acción y omisión y fraude procesal, atribuibles a una persona determinada.
Las últimas actividades investigativas datan del 25 de julio y 1º de noviembre de 2024, consisten en órdenes a Policía Judicial para la obtención de documentos del Instituto Agustín Codazzi y una inspección del proceso radicado con No. 00201-2014. Es decir, hay un incumplimiento en el término legal de dos años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP.
Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral. Sin embargo, sus labores investigativas iniciaron en el año 2022, de manera que las órdenes pendientes por ejecutar pudieron generase con anticipación; lo cual es compatible con la omisión total en el cumplimiento de sus deberes. En ese contexto, se colige que ha sometido a Gustavo Henríquez a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Todo ello, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Debido a esto, en defensa de la garantía fundamental mencionada, la Sala ordenará a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 134306001118202000439. 6.
Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. No le era dable al Tribunal fundar su decisión solamente en el estudio del requisito de subsidiariedad, y en todo caso, este se satisfizo, pues la propia Fiscalía demandada reconoció que el accionante le solicitó información de su proceso.
En consecuencia, la revocará. 7. Ahora bien, el accionante señaló que la Fiscalía vulneró sus garantías porque no respondió las peticiones que presentó para obtener copias de los informes de policía judicial. Sin embargo, no precisó la fecha en que las radicó ni el canal utilizado, y tampoco aportó copia de los escritos. Por tal razón, la Corte considera que no está acreditado que la accionada los haya recibido o que, trascurrido el término legal, hubiere omitido resolverlos.
Entonces, frente a este aspecto no procede el amparo reclamado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 22 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Henríquez Brun. Segundo. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Adolfo Henríquez Brun. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 63 Seccional de Magangué que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 134306001118202000439.
Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1