República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4402-2015 Radicación n° 79054 Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a los intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que promovió proceso ordinario laboral contra el Complejo Turístico El Laguito de Armero Sociedad Valta y Cia Ltda., la Sociedad Valta y Cia Ltda, y el señor Jimmy Alexander Ramírez Malaver, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo contractual que los demandados terminaron de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia, pidió el pago de las acreencias laborales causadas y a que considera tiene derecho. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia del 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La parte demandante apeló para solicitar la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las peticiones, ya que se había cumplido la carga de la prueba referida en el artículo 177 del C.P.C.; que el juzgado no había tenido en cuenta el artículo 187 del mismo estatuto; que existió confesión presunta del demandado Jaime Ramírez Carbonell; y que estaban demostrados los elementos necesarios para la existencia del contrato de trabajo realidad, según el artículo 23 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, cuya lectura se realizó el 9 de octubre del mismo año, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar « condenar al demandado JIMMY ALEXANDER HERNÁNDEZ, a pagarle al trabajador JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $381.500, suma que será indexada, desde el 16 de abril de 2005, y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo con el I.P.C., certificado por el DAÑE», y negó las demás pretensiones de la demanda.
Al estar en desacuerdo con tal determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 17 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima el accionante que las mencionadas decisiones trasgreden su debido proceso, sencillamente porque no contienen una debida valoración de las pruebas recaudadas, ignorando, especialmente, la confesión ficta de Jaime Ramírez Carbonell, el cual se distorsiona en su contexto.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el libelista se tutele el derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para que se acceda a concederse la totalidad de sus pretensiones. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales accionados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el análisis integral del material probatorio, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo, finalmente, al Tribunal de segundo grado a delimitar las pretensiones del actor y considerar que solamente logró acreditarse la injusticia de su despido: No encuentra la Sala en esas pretensiones que se pidiera revisar todos y cada uno de los contratos existentes anteriores al año 2002, sino la reliquidación de sueldo, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, compensatorios y dotaciones, “al no haber tenido en cuenta las horas extras como parte del sueldo” por los periodos del 16 de abril de 2002 al 15 de abril de 2005 2003” (fls. 2) y como lo sostuvo el actor al absolver interrogatorio de parte “no estoy reclamando ni cesantías ni prestaciones sino como horas extras, días festivos como domingos, lunes festivos, como el jueves santo que no me fueron cancelados (Fol. 357).
Entonces, lo que le interesaba al proceso y que fue objeto de la litis era establecer si el actor laboró ese trabajo suplementario, llámense horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, y descansos compensatorios laborados (fl.5). No se discutió, no se dieron como hechos de la demanda, lo que pretende el recurrente en su recurso ello es “que se especifique cada concepto que se ordene su cancelación, por el tiempo laborado, esto es, de 1996 al 15 de abril de 2.005”, basado en “CONTRATO DE TRABAJO SUCESIVOS.
RELACIÓN LABORAL ÚNICA”. Es claro, entonces, que las peticiones formuladas en el recurso no guardan ninguna relación con lo pretendido en la demanda. Por lo tanto, de los hechos alegados en el libelo introductor se desprenderse con nitidez que lo que se reclama son las reliquidaciones prestacionales por la labor suplementaria desde al año 202 a la terminación del contrato; las dotaciones e indemnizaciones por despido… (…) Obra a folio 166 contrato de trabajo a término fijo el cual venció el 09 2003, y liquidado el 15 de septiembre de 2004 (fl. 161) por renuncia del trabajador (fol. 162).
Aparece igualmente la carta de aviso de terminación laboral, fechada el 15 de abril de 2005 (fol. 150), donde el empleador JIMMY ALEXANDER HERNÁNDEZ le manifiesta al trabajador tal decisión aduciendo que “según lo dispuesto por la ley éste se podrá dar por terminado en cualquier momento”. Esta nueva relación aparece liquidada el 15 de abril de 2005, donde se informa además que ella inició el 1º de marzo de 2005 (fl. 152), de donde surge que entre el anterior y este nuevo existió solución de continuidad, y consecuencialmente se desprende que no existe una sola relación laboral.
Al no estar dentro del plenario un contrato escrito, no puede hablarse de un periodo de prueba, pues para ello se requiere una prueba ab sutamtiam actus, concluyéndose en consecuencia que esa terminación del contrato de trabajo fue injusta… Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por el señor JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8 y ss del fallo de casación. PAGE 2