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STP4401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Radicación Tutela n.° 90888 Saúl Gregorio Quiroga Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4401-2017 Radicación n.° 90888 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a las partes en el proceso 2016-00090.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Saúl Gregorio Quiroga Muñoz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere el accionante, que el 28 de marzo de 2016 Concretos Argos S.A., presentó acción especial de fuero sindical solicitando permiso para despedir, a pesar de tener conocimiento de los hechos materia de esa acción desde el 26 de octubre de 2015; que los supuestos de esa demanda datan desde cuando el actor aportó los certificados de estudios de los grados 10.° y 11.°, que la accionada señaló como falsos, a la EST para su vinculación como trabajador en misión y su posterior contratación como trabajador directo de la empresa; que el 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia especial de decreto de pruebas y el 15 de noviembre siguiente la de trámite y juzgamiento; que el 21 de noviembre se profirió fallo por parte del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, donde negó el permiso para despedir solicitado por Argos S.A., quien recurrió la decisión y al ser resuelta la apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2016, la revocó y autorizó el despido del trabajador, despido que se materializó el 16 de diciembre del mismo año. Dice que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en errores de hecho que vulneran sus derechos y le generan un perjuicio irremediable, y que no tiene la posibilidad de acudir a otra instancia procesal pues no procede el recurso extraordinario de casación; que de conformidad con el artículo 118 A del CPL, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador a partir del momento que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, que para el presente caso ese término inició el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual la señora Yoana Rojas Quiroga de la empresa Total Segurity Ltda., le informó a Andrea Garzón, Auxiliar Administrativo de Concretos Argos S.A., sobre la respuesta relacionada con los certificados académicos del señor Saúl Quiroga; que la sala dio una interpretación errónea del término prescriptivo, saltándose las disposiciones normativas que el legislador contempló para proteger los derechos de los trabajadores aforados.

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Concreto Argos S.A. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que el demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia y en la decisión cuestionada se tuvieron en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no se incurrió en vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ, quien reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial, relativos a que la autoridad demandada «extendió los límites temporales de la prescripción de la acción incoada por Concretos Argos S.A.» y no valoró en debida forma las pruebas aportadas a la actuación. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el presente evento, el demandante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la sentencia emitida el 21 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y en su lugar, autorizó el levantamiento de fuero sindical de SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto de verificar la procedencia de las pretensiones relativas al levantamiento del fuero sindical de QUIROGA MUÑOZ, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que era procedente la aludida autorización para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció en los siguientes términos: Dentro del proceso quedó demostrado que el demandante para efecto de su contratación presentó el documento ahora cuestionado, pues así lo aceptó frente al empleador cuando rindió su diligencia de descargos (fls. 22 y 23) y también lo aceptó en el interrogatorio de parte absuelto en el transcurso de este proceso cuando dijo: “yo presente mis documentos el día 21 de diciembre de 2010”, refiriéndose al acta individual de bachiller expedida por el Colegio Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá. De otro lado, se allegó al proceso una comunicación que emitió la Rectora del Colegio Externado Nacional Camilo Torres […] en la que le informan al jefe de Departamento de Estudios de la sociedad Seguridad Total Security Services Ltda., que “el señor SAUL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ NO es bachiller de esta institución, las firmas del certificado enviado por ustedes de grado once año 1995, no corresponden”.

Esa certificación se expidió dentro del proceso de investigación que adelantó esa compañía por encargo que le hiciera la empresa empleadora el 29 de noviembre de 2015, según se lee del reporte contentivo de la entrega de verificación de folios 19, suscrita por el Director operativo de esta compañía consultora. Estos resultados fueron entregados por la referida empresa a la sociedad empleadora ARGOS el 12 de febrero de 2016, confirmando lo dicho por las funcionarias de la institución educativa.

De esa manera, con los documentos mencionados se coligen dos situaciones importantes y relevantes para el presente proceso: la primera, es la acreditación de la justa causa alegada por la parte demandante, pues no queda duda que el demandado fue quien presentó el diploma de bachiller, el cual, según la anterior certificación, no corresponde a la realidad, no solo porque las firmas no corresponde, sino porque las funcionarias de la institución educativa también certificaron que el señor SAÚL QUIROGA MUÑOZ no era bachiller de ese Colegio, tipificándose la causal contenida en el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Y la segunda: que la acción de fuero sindical – permiso para despedir- fue interpuesta en tiempo oportuno. En efecto, la juez de primera instancia cuando resolvió favorablemente este medio exceptivo lo hizo bajo la consideración que el término debía empezar a contarse desde octubre de 2015, fecha en que el Colegio Externado Nacional Camilo Torres informó sobre la falsedad del Diploma de Bachiller de SAUL GREGORIO QUIROGA, según el correo electrónico visible a folios 29. […] Es innegable que en los correos mencionados se alude a la situación endilgad al actor y relacionada con la presunta falsedad del diploma de bachiller, sin embargo, tales comentarios que se cruzan entre las personas indicadas no son concluyentes, pues de ellos se extrae que la investigación ha comprendido más de una verificación, al punto que se señala que se solicitó una nueva verificación con similares resultados, e igualmente se indaga sobre la posibilidad de que exista otra institución educativa con similar nombre.

Por lo tanto, tales correos lo que ratifican es la investigación desplegada así como los resultados que se iban produciendo en su desarrollo, pero la certeza de la falsedad del diploma o al menos de que el actor no era egresado como bachiller del colegio ya mencionado, solo se obtiene una vez que las autoridades del Colegio así lo certificaron el 13 de noviembre de 2015, fecha en que la Rectora y la Secretaria Académica del Colegio Externado Nacional Camilo Torres expidieron la certificación visible a folios 20 del plenario.

Ello explica que en el correo del 12 de febrero de 2016, se refiera precisamente a tal documento. Ahora, como lo relevante en este caso, es la fecha a partir de la cual el empleador y no un tercero, tuvo conocimiento de la irregularidad, es claro que ello aconteció solo cuando la Sociedad contratada para adelantar la investigación le dio a conocer a la sociedad empleadora los resultados de la misma.

Situación que aconteció el 12 de febrero de 2016 tal como se evidencia en el comunicado de esta fecha suscrito por el Director Operativo de la Sociedad Total Security Services Ltda. y dirigido a la Dirección de Gestión Humana y Administrativa de Argos (fls. 19). Por lo tanto, es desde esa fecha que inicia a contarse el término prescriptivo.

Mal habría hecho la empleadora en actuar cuando solo contaba con meras informaciones sin estar éstas respaldadas por una certificación emitida por las personas autorizadas para ello, como en este caso de la Rectora y de la Secretaria Académica del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, cuando expidieron la constancia del 13 de noviembre de 2015 (fls. 20), que permitió que la empresa encargada de adelantar el proceso de verificación de la documental presentada por SAUL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ al inicio de su contrato, pudiera informarle al empleador los resultados de su gestión, evento acontecido el 12 de febrero de 2016 (fls. 19).

Por lo tanto, en este caso, se advierte que la empresa actuó dentro del término legal, pues solo desde que tuvo tal conocimiento de la falsedad del documento presentado podía adelantar la acción judicial ahora cuestionada, a pesar de que el contrato de trabajo se hubiera realizado mucho tiempo antes. […] Por lo tanto, en este evento no solo se probó la existencia de la justa causa, sino además, que fue invocada de manera oportuna, pues habiendo conocido del hecho el 12 de febrero de 2016, tenía 2 meses para impetrar la acción de fuero sindical, esto es, hasta el 12 de abril de 2016.

Pero como la sociedad demandó el 18 de marzo (fls. 62), la prescripción no se alcanzó a estructurar. Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De manera que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración probatoria debidamente realizadas.

De manera que, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 del cuaderno de primera instancia. � Folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 35 y ss de la actuación. 11