Radicado Nº 91065 GRUPO ACISA S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4400-2017 Radicación Nº 91065 Acta 97 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ORLANDO RIVERA VARGAS, Representante Legal del Grupo ACISA S.A.S., contra la sentencia de tutela de 1º de marzo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Afirmó el acto r que, el 27 de diciembre de 2016, con el número 2016-ER-243540 radicó escrito dirigido a la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitando información y expedición de copias de los informes o actas de reunión realizadas por esa oficina con la coordinadora de procesos judiciales FOMAG y la FIDUPREVISORA, en donde se hubiesen tratado los siguientes temas: “…a) las causas de la terminación del contrato de prestación de servicios con las firmas que llevaba la defensa judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con las sociedades que tenían tales contratos a octubre de 2005, es decir, con las sociedades G&A ASOCIADOS S.A.S. NIT 900.342.186-3, CASTILLO Y ASOCIADOS – GESTIONES Y CONSULTORÍAS JURÍDICAS S.A.S. NIT 900.371.381-7 y en especial con la firma GRUPO ACISA S.A.S. NIT 900.187.336-7…” ( de ésta última es su representante legal), y los demás interrogantes que formuló (ver copia folios 2 a 3).
Agregó que el 18 de enero de 2017 el Ministerio de Educación le respondió “… sin absolver ni de forma ni de fondo las peticiones indicadas…” (folio 4), razón por la que acudió a esta acción constitucional para que se le ordene a la entidad accionada que “… se sirva absolver de fondo de forma clara, precisa y congruente (allegando las copias digitales y fiscales) la petición presentada el 27 de diciembre de 2016…” (folio 7).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La asesora jurídica de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto el accionante está intentando por este medio se le obligue a proporcionarle una información que no posee, pues ésta debe ser suministrada directamente por la FIDUPREVISORA S.A. Luego de referir que la respuesta a un derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar una respuesta favorable a los intereses del peticionario, señaló que mediante radicado de salida 2017-EE-004257, el Ministerio dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, incluso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2001 se corrió traslado de la misma a la FIDUPREVISORA para que resolviera algunos puntos de su competencia. Allegó copia de tales actuaciones. 2.
El Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio No. 20170820147501 del 27 de febrero de 2017 se contestó la solicitud impetrada por el demandante. Anexó copia de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 1º de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional al estar en presencia de un hecho superado, como quiera que las accionadas dieron respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el representante legal de la sociedad accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna frente a su inconformidad; sin embargo, luego presentó escrito insistiendo en que la respuesta de las accionadas no es clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Explica las razones de tal realidad, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Ministerio de Educación Nacional quebrantó el derecho de petición invocado por el accionante, pues dice no haber obtenido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la petición que elevó ante dicha autoridad el 27 de diciembre de 2016, requiriendo copias de los informes o actas de reunión realizadas por esa oficina con la coordinadora de procesos judiciales FOMAG de la FIDUPREVISORA, en donde se hubiesen tratado las causas de la terminación de los contratos de prestación de servicios con las firmas que llevaba la defensa judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entre otras, pretensiones.
Ahora, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala que a la citada petición, la autoridad demandada a través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, el 18 de enero de 2017, Radicado 2016-EE-243540 dio respuesta; comunicación que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, pues está censurando que de allí no se puede advertir una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la solicitud que elevó. No obstante, para la Sala surge claro que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas.
Véase como no solo le explicó que la FIDUPREVISORA S.A., era la actual vocera y administradora de los recursos del Fomag, así como la representante judicial y extrajudicial de los bienes objeto de fidecomiso como consecuencia de las condenas derivadas de los procesos judiciales con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que adicionalmente se le dieron a conocer las obligaciones adquiridas por dicho fondo para la defensa judicial del Magisterio, es más, procedió a responder cada una de las pretensiones requeridas por el accionante.
Por ejemplo, frente a la primera solicitud de que se sirviera «expedir fotocopia de cada i) informe o informes y/o acta de reunión similar, efectuado o celebrada entre la OFICINA ASEROA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA COORDINADORA DE PROCESOS JUDICIALES FOMAG DE LA FIDUPREVISORA S.A., en el cual se haya tratado expresamente los siguientes temas: // a. las causas de la terminación del contrato de prestación de servicios con la firmas que llevaba a cabo la defensa judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con las sociedades que tenían tales contratos a octubre de 2005, es decir, con las sociedades G&A ASOCIADOS S.A.S. NIT 900.342.186-3, CASTILLO Y ASOCIADOS – GESTIONES Y CONSULTORÍAS JURÍDICAS S.A.S. NIT 900.371.381-7 y en especial con la firma GRUPO ACISA S.A.S. NIT 900.187.336-7…», el Ministerio de Educación contestó: Esta oficina no posee informes, actas de reunión ni similar, entre el FOMAG y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, en los (as) que se haya tratado específicamente las causales de terminación de contratos de prestación de servicios objeto de su petición, con las firmas que usted menciona.
Le reitero que en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 83 de 1990 y de conformidad con el Otrosí fecha 25 de enero de 2006, Fiduprevisora contrato con cargo a su condición fiduciaria a las personas naturales o jurídicas para la protección y defensa judicial del FONDO, sin que existe intervención de este Ministerio en la ejecución contractual.
Es más, se le indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, se corría traslado de su petición a la FIDUPREVISORA para que en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, procediera de conformidad con lo requerido, lo que en efecto se hizo a través del oficio radicado 2017-EE-003800 del 18 de enero de 2017[footnoteRef:1]. [1: Fl. 65 C.O. 1] Sobre las directrices y órdenes impartidas con relación al manejo y apoderamiento de las firmas de abogados que asumieron la defensa judicial del FOMAG, se le informó que no existía intervención del Ministerio en la ejecución contractual.
En cuanto a la solicitud de las fechas de expedición, presentación personal y entrega o remisión por oficio o cordis de todos los poderes otorgados por el MEN a las firmas que llevan los procesos en los departamentos de Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Caquetá, Tolima, Huila, Risaralda, Quindío, Chocó, Cundinamarca y Bogotá, se le precisó que «se identificaron 18 carpetas en medio físico con 3.076 folios, los cuales contienen los Cordis, oficios y poderes remitidos.
Por lo anterior, siendo más de 10 folios, de conformidad con la Resolución 864 de 2001 del Ministerio de Educación Nacional debe consignar en el BANCO DE LA REPÚBLICA al portafolio 227 en la cuenta NO. 61011524 denominada Reintegro Gastos Generales Vigencia actual, el valor de $187 por cada copia que desee obtener. Una vez realice el pago deben enviar el original de la consignación a la dependencia que tenga el trámite y posterior a esto se realizara la entrega de la documentación al peticionario.».
Adicionalmente, se le precisó que es la FIDUPREVISORA S.A., quien realiza el seguimiento e interventoría a las firmas que realizan la defensa del Fondo, por lo tanto, era aquella quien debía responder sus pretensiones. Además se le precisó que el 1º de marzo de 2016 no se levantó acta alguna, pues aunque se llevó a cabo una reunión, allí únicamente se pactó la entrega de procesos.
Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la FIDUPREVISORA S.A., dando alcance al traslado que le hiciera el Ministerio de Educación de las pretensiones del accionante elevadas en la solicitud del 27 de diciembre de 2016, le informó mediante oficio Radicado 20170820147501 del 6 de febrero de 2017, que carecía de legitimación para conocer las causas de terminación de los contratos con firmas diferentes de las que es representante legal, por tanto, no podía expedírsele las copias que requería, amén de que la mismas tenía reserva, no obstante, se le precisó que la causal de la terminación de los contratos celebrados con su empresa lo fue por vencimiento del término pactado.
En ese orden, contrario a lo considerado por el demandante, se ofreció una respuesta idónea y conforme a lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas. No desconoce la Sala que el accionante señala que lo resuelto en manera alguna es una verdadera contestación, pues finalmente no se le han entregado las copias que requirió, no obstante, por tal razón puede concluirse la falta de claridad en la contestación, pues no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución-, lo que en efecto obtuvo el actor, con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición, máxime cuando según puede observarse de las respuestas que dieran las autoridades judiciales accionadas, algunos tienen reserva como quiera que se trata de documentos que hacen relación a otras empresas, y otros se encuentran a su disposición en el Ministerio de Educación. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que las demandadas emitieron respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada.
En ese orden, como bien lo precisara el Tribunal A quo, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, las autoridades accionadas procedieron a emitir contestación a las pretensiones del actor, cosa diferente es que éste no esté conforme con las mismas.
Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12