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STP4400-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4400-2015 Radicación n° 79030 Aprobado acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se dispone la vinculación del Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la ciudadana Ángela Cuervo de Albornoz.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por la ciudadana Ángela Cuervo de Albornoz en contra de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, dispuso la revocatoria de la decisión y, en su lugar, resolvió: 1° DECLARAR que entre la señora ANGELA CUERVO DE ALBORNOZ y la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA existieron dos contratos de trabajo, de febrero hasta noviembre de 2001 y del 13 de febrero al 12 de diciembre de 2002. 2° DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada, respecto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas del 4 de agosto de 2001 hacia atrás. 3° CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA a reconocerle y pagarle a la señora ANGELA CUERVO DE ALBORNOZ la suma de $4.023.666.62 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia. 4° CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA a reconocerle y pagarle a la señora ANGELA CUERVO DE ALBORNOZ por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $36.666,66 desde el 12 de diciembre de 2002 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.

El apoderado de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA intentó la interposición del recurso extraordinario de casación en contra la sentencia proferida por el Tribunal, solo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 5 de febrero de 2014, decidió declarar desierta la impugnación, al considerar que: La demanda de casación contiene un recuento de los hechos discutidos en el proceso y formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, según allí se dice, «(…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación del artículo 177 de los DECRETOS 1400 y 2019 DE 1970 Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea.» Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», con lo que no cumple el recurrente con la obligación de plantearle a la Corte un juicio jurídica de la sentencia que, junto con la unificación de la jurisprudencia, contituye le lfin (sic) primordial de la sanción. 2.

De otro lado, el cargo se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial, ni se dice en qué consistió la interpretación errónea de la norma que allí se menciona someramente, pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ad quem, ni se precisa cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir.

En este punto, la Sala debe reiterar que no basta con la enunciación llana de una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que, dentro de sus cargas fundamentales, el recurrente tiene el deber de demostrar sucintamente la violación que denuncia, o de plantear y argumentar su demanda en términos concretos. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De manera primordial pretende el accionante la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que tilda de estar inmersa en la afectación de las garantías fundamentales que invoca, pues, en síntesis, considera que contiene una fundamentación alejada de la realidad fáctica y de una deficiente actividad y valoración probatoria, siendo que, además, la parte demandante en ese proceso ordinario, obró de manera desleal y ocultando la verdad, lo que a la postre determinó el fallo que la dejó en desventaja, razón por la cual formuló la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda, tan solo se recibió informe de la vinculada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al verificar que en el auto en el que se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, no le fueron lesionados los derechos fundamentales a la parte actora.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, en relación con los proveídos que vienen de enunciarse, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segunda instancia, cuya revocatoria pretende el actor a través de este mecanismo, fue emitida el 30 de agosto de 2011. 2. El 5 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto en contra del fallo condenatorio, y 3.

La parte actora formuló la presente solicitud de amparo constitucional el 25 de febrero de 2015. La Sala debe señalarle al accionante que no encuentra justificación alguna que lo habilita a demandar, en esta sede, casi 3 años y 6 meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y al menos transcurrido un (1) año desde que la homóloga Sala Laboral declaró desierta la alzada extraordinaria, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14