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STP440-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993

Radicado 18001220400020230023201 Número interno 134720 Impugnación JUAN CARLOS ROJAS ZÚÑIGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP440-2024 Radicación n°. 134720 Acta nº004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS ROJAS ZÚÑIGA en nombre propio y de su progenitora María Shirley Zúñiga Gasca, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), negó la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2022.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JUAN CARLOS ROJAS ZÚÑIGA a la pena 128 meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2021, luego de hallarlo responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».

En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La vigilancia de la sanción se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), despacho que, con auto de 16 de enero de 2023, le negó la prisión domiciliaria que solicitó el accionante para hacerse cargo del cuidado y manutención su progenitora María Shirley Zúñiga Gasca.

Lo anterior, luego de concluir que el demandante no acreditó la configuración del instituto jurídico invocado; esto es, la condición de «padre cabeza de familia». 4. Contra esa decisión, el actor presentó recursos de reposición y apelación. Con auto de 23 de marzo de 2023, el mencionado Despacho dispuso no reponer su providencia. 5. La apelación fue zanjada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad que confirmó integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia (auto de 23 de junio de 2023). 6.

Indicó el promotor del amparo que las mencionadas autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en sus providencias no tuvieron en cuenta las enfermedades que padece su progenitora y le impiden valerse por sí sola, en especial las siguientes: «trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno cognitivo leve y episodio depresivo moderado». 7.

Destacó que el diagnóstico psiquiátrico de la señora María Shirley Zúñiga surgió como consecuencia del fallecimiento de su hijo mayor y se agudizó por su ausencia en la casa, razón por la cual, según expuso, el médico tratante dispuso un «plan de manejo», el cual fue omitido por las autoridades judiciales demandadas al momento de resolver su pretensión. 8.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y los de su progenitora y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias mencionadas, para en su lugar conceder por vía de tutela el subrogado de prisión domiciliaria invocado. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no omitieron la valoración probatoria aludida por el accionante y por el contrario sustentaron sus providencias en los elementos de juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la ausencia de la condición de padre cabeza de familia invocada. 10.

Destacó que sí hubo una valoración de la historia clínica de la señora María Shirley Zúñiga, al igual que dos declaraciones extra juicio y un informe de visita psicosocial realizado por el Asistente Social de ese Despacho, distinto es que la autoridad judicial haya llegado a una conclusión diversa a la pretendida por el quejoso; esto es, que si bien su progenitora padece de afecciones en salud, no se trata de enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que le impidan valerse por sí misma, pues la mayoría de veces que acudió al servicio de salud, lo hizo de manera independiente, sin requerir de la asistencia de otra persona, por lo que no se torna indispensable la presencia del condenado en el domicilio como soporte familiar. 11.

Adicionalmente, estimó que lo decidido por los Juzgados demandados se advertía razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor. IV. IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la presunta omisión de los demandados de valorar la historia clínica de su progenitora y el plan de manejo sugerido por el médico tratante, lo que a su juicio constituye un desconocimiento al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la salud y, en consecuencia, una violación directa de la Constitución. 13.

Reiteró que la señora María Shirley Zúñiga padece afecciones en su salud mental y por tanto requiere de una persona que garantice su cuidado personal, lo que hace procedente la concesión del beneficio pretendido. V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 17.

En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto. 20. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. 21. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 22. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la negativa de conceder la prisión domiciliaria solicitada por ROJAS ZÚÑIGA se sustentó en la valoración imparcial de todos los elementos de juicio aportados al interior del proceso de ejecución de penas, y no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; además, tales decisiones están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, y Ley 750 de 2002. 23.

De conformidad con la actuación, observa la Sala que en el auto de 16 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se valoró la historia clínica de la señora María Shirley Zúñiga, la complejidad de su patología, así como el plan de manejo sugerido por el médico tratante: «De las pruebas que reposan en el expediente, puede el Despacho concluir que en efecto la señora MAR[Í]A SHIRLEY Z[Ú]ÑIGA GASCA presenta afecciones en su salud, tal como consta en la historia clínica aportada al expediente, sin embargo, no se trata de enfermedades catalogadas como graves o ruinosas, que impidan valerse por sí misma, pues nótese que en la mayoría de las veces que la señora MAR[Í]A SHIRLEY ha asistido al servicio de salud lo ha hecho de manera independiente, sin requerir de la asistencia de otra persona para poder recibir la atención médica, así mismo, sus patologías son atendidas de manera ambulatoria, de tal modo que se prescriben medicamentos y se realizan recomendaciones básicas, sin mayores complicaciones.

Además, de la historia clínica se desprende que la señora Mar[í]a no ha optado por completa sujeción al tratamiento, sino que lo ha hecho parcialmente». Luego de citar apartes de la historia clínica de la mencionada ciudadana, así como la valoración de su estado de salud efectuada por el médico psiquiatra, concluyó que no es una persona que se encuentre en estado de abandono o desamparo y requiera de la asistencia y cuidado del sentenciado, pues las afectaciones en salud que presenta son controladas constantemente por el médico tratante de manera ambulatoria. «De otra parte, aun cuando se partiera del hecho que para el momento de la captura del sentenciado JUAN CARLOS ROJAS ZUÑIGA en el año 2021, la señora MARIA SHIRLEY ZUÑIGA GASCA dependía única y exclusivamente de su hijo, para este momento cuando la instancia efectúa el estudio pertinente, es evidente que la madre del sentenciado no se encuentra en situación de abandono o desamparo, pues si bien, no se estableció la presencia de demás familiares, se trata de una mujer de tan solo 56 años, quien presenta afecciones de salud que son controladas con medicamentos de manera ambulatoria».

En consecuencia con lo anterior, concluyó que no se acreditó la necesidad de la presencia del sentenciado en su domicilio, de ahí que resultara improcedente la concesión del beneficio solicitado. 24. En la providencia de segunda instancia, auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto también se refirió a ese tema en particular y expuso que los elementos de juicio aportados; entiéndase historia clínica, declaraciones extra juicio e informes socio-familiares presentados por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Florencia y la Asistente Social adscrita al juzgado de ejecución de penas, no permitían afirmar que la progenitora del libelista se encontrase en una circunstancia que impusiera el necesario cuidado y asistencia de su hijo.

Al respecto indicó: «Se lo primero señalar, que el historial clínico de la progenitora del señor ROJAS ZUÑIGA, no permite concluir que se trate de una persona que dependa exclusivamente de otras personas, tal es así que sus valoraciones han sido efectuadas de manera ambulatoria, es decir sin la necesidad de internamiento a causa de las patologías que padece, tal es así, que a pesar de las recomendaciones médicas la misma paciente voluntariamente se ha dado de alta.

En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine se observa que no existió una indebida aplicación de la normatividad sustantiva en la medida en que la decisión judicial valoró de manera adecuada los elementos allegados por la parte solicitante, se advierte que dicho análisis fue exhaustivo y corresponde al historial clínico de la progenitora a quien no puede considerarse en una persona incapaz, pues se trata de una mujer de 56 años de edad, quien ha sido atendida por los servicios a causa de los afecciones en salud que la afectan y dada de alta, incluso, voluntariamente la paciente ha decidido “retiro voluntario” de las remisiones a psiquiatría, tal como consta en la historia clínica de febrero 18 del 2021». 25.

Así las cosas, observa la Sala que las decisiones atacadas y el razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados y la disposición normativa que resultaba aplicable caso en concreto, artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, y Ley 750 de 2002. 26.

Tampoco es jurídica admisible la afirmación del actor respecto a que esas decisiones comportaron un desconocimiento al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la salud y violaron abiertamente la Constitución; pues nótese que la discusión no giró en torno al reconocimiento de esa prerrogativa como fundamental, sino a la configuración efectiva de las circunstancias que permiten conceder el beneficio de prisión domiciliaria como sustantiva de la intramural bajo la condición de padre cabeza de familia, presupuesto que no acreditó el actor, de ahí que su pretensión se haya resuelto de manera desfavorable a sus intereses. 27.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13