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STP4399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.523 CUI 11001023000020250016000 Óscar Carmelo Cordero Durango SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP4399-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.523 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Óscar Carmelo Cordero Durango contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Óscar Cordero manifestó que, en su calidad de abogado, representó a la señora Damaris Sol Almanza Almanza en el proceso declarativo de unión marital de hecho, de disolución de esta y de liquidación de la sociedad patrimonial. La actuación le correspondió al Juzgado 2º de Familia de Montería bajo el radicado 23001-31-10-002-2020-00062-00.

Este resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, sin requerir previamente la constancia de la notificación de los demandados ni materializar las medidas cautelares. No apeló la decisión porque estaba hospitalizado por la Covid-19 y, además, debido a que su poderdante no le suministró elementos necesarios para acreditar la propiedad de los inmuebles que quería incluir en la liquidación, ni consignó el valor de la caución fijada por el citado Juzgado.

Damaris Sol formuló queja en su contra en agosto de 2023. El asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba con el radicado 23001-25-02000-2023-00606-00. El 20 de marzo de 2024, esta le impuso una sanción de 12 meses de suspensión del ejercicio profesional y multa de 8 SMMLV. El 24 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión. Señaló que esas decisiones son arbitrarias e incurren en defectos sustantivo y fáctico.

Las accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas, y por eso se le atribuyó una falta que no cometió. Además, no presentaron argumentos para graduar la sanción impuesta. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos Comisiones mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y la dignidad humana.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias proferidas por esas autoridades y ordenarles emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. Mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario 23001-25-02000-2023-00606-00 y al Juzgado 2º de Familia de Montería. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba defendió la legalidad y acierto de su decisión, la cual tiene fundamento probatorio, fáctico y jurídico. Argumentó que la tutela es improcedente porque el asunto está definido en primera y segunda instancia y el accionante ejerció sus derechos de defensa y contradicción en el proceso disciplinario. b. En términos similares, y en relación con el radicado 23001-31-10-002-2020-00062-00, contestó el Juzgado 2º de Familia de Montería, quien reseñó su actuación procesal y defendió la legitimidad de su decisión. Solicitó declarar improcedente el amparo.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Óscar Carmelo pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias, por medio de las cuales la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionaron disciplinariamente, ya que considera que incurrieron en errores de apreciación probatoria. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que, el 20 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al accionante al estimar que su comportamiento se adecuó a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Determinó que incurrió en los verbos rectores: « demorar », porque la que quejosa le otorgó poder el 19 de julio de 2019 y radicó la demanda seis meses después, esto es, el 18 de febrero de 2020; « dejar de hacer », por la falta de notificación del auto admisorio a los demandados en el proceso declarativo y; « descuidar », debido a que no presentó el recurso de reposición, contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, aunado a que no adelantó gestiones para materializar el pago de la caución y obtener las pruebas necesarias para el proceso.

El 24 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia. Redujo la sanción impuesta al estimar que frente al cargo de « dejar de hacer » no había lugar a realizar reproche disciplinario. La confirmó en los demás aspectos. 7. Puestas así las cosas, la Corte determina que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia a la cual el actor atribuye una vía de hecho -24 de julio de 2024-, y la interposición de la presente demanda -19 de febrero de 2025- trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Corte concluye que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Óscar Carmelo superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 8.

En gracia de discusión, la Corporación encuentra que las autoridades disciplinarias motivaron razonablemente sus decisiones. Analizaron en conjunto las pruebas allí aportadas y concluyeron que el abogado no asumió una postura responsable, pues le faltó claridad con la quejosa para que le entregara los documentos que necesitaba, haberla requerido o renunciar al poder informándole esa situación, pero en su lugar demoró las diligencias por más de seis meses.

También destacaron que Óscar Carmelo descuidó el proceso, porque si bien estuvo hospitalizado, esto fue hasta el 18 de mayo de 2024, y el auto por el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito se le notificó el día 20 de ese mes, de manera que podía interponer recurso e incluso procurar por informar la situación al juzgado. Asimismo, determinaron que las actuaciones del Juzgado 2º de Familia del Circuito de Montería se ajustaron a lo señalado en el artículo 317, inciso 3 de la Ley 1564 de 2012, y le otorgó al demandado la oportunidad de recurrir la decisión, de manera que la decisión negativa solo le es atribuible a su negligencia. Al respecto, de lo expuesto por esa autoridad en sede de tutela se advierte lo siguiente: i) ella admitió la demanda con efectos de desistimiento tácito, para cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, ii) no decretó medidas cautelares, y iii) fijó una caución para el estudio de la cautela solicitada.

Luego, en cuanto a la sanción impuesta, la Sala aprecia que las accionadas siguieron los parámetros del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, porque se fundaron en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a la quejosa. Tal análisis fue ponderado, al punto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación, la ajustó tras absolverlo del cargo de « dejar de hacer ». 8.

Entonces, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez. En consecuencia, el amparo es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por Óscar Carmelo Cordero Durango, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba. Segundo: Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11