Tutela No. 90353 YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUTIÉRREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4399-2017 Radicación n.º 90.353 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUTIÉRREZ, en como agente oficiosa de su menor hijo DAVID MAYA GUILOMBO, contra la sentencia de tutela de 23 de diciembre de 2016, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, en actuación que involucró al Municipio de Sabaneta (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al reclamo constitucional YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUITÉRREZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo DAVID MAYA GUILOMBO, para el reclamo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, los cuales considera lesionados por el ICETEX y el Municipio de Sabaneta -SISBEN-, al negarle el acceso a la beca «Ser Pilo Paga 2».
Relata la demandante que en el año 2010 le fue realizada encuesta socioeconómica, por parte de funcionarios del Municipio de Sabaneta, siendo clasificado su núcleo familiar con un puntaje de 41.27 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-. Informa que DAVID MAYA GUILOMBO presentó la Prueba Saber, obteniendo un puntaje de 351, lo cual le permitía acceder al Programa Ser Pilo Paga, al cual se inscribió; no obstante, para cumplir con los requisitos solicitó certificación de beneficiaria del SISBEN, siendo informada que desde el año 2012 no se encuentra registrada, debido a un cruce erróneo de información que la dejó excluida.
Por ello, informó al ICETEX lo acontecido para que le fuera reservado el cupo en la Universidad Pontificia Bolivariana, en la carrera de medicina, mientras le otorgan una respuesta por parte del SISBEN, cuya exclusión arbitraria le ha conculcado los derechos fundamentales de su hijo, al impedirle cumplir con los requisitos necesarios para acceder a los programas estatales de estudio superior.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al SISBEN que expida el correspondiente certificado de afiliación de DAVID MAYA GUILOMBO y al ICETEX que le otorgue la beca Ser Pilo Paga, a la que considera tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto por el A quo, ordenó vincular a los accionados e intervinientes, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el acudieron los siguientes: 1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX informó que el accionante incumplió con los requisitos previamente establecidos para acceder a la Beca Estudiantil «Ser Pilo Paga 3», entre los cuales está el de encontrarse incluido en la base de datos del SISBEN, con corte al 22 de septiembre de 2016.
Además, de no acreditar estará admitido en alguna de las instituciones de alta calidad del convenio Pilo Paga. Señaló que la petición que en ese sentido presentó la demandante el 22 de noviembre de 2016, le fue debidamente contestada el 19 de enero de 2017, mediante Oficio No. 20170050535, en el que se le informó el incumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la beca solicitada.
Así, requirió la negativa de la acción de tutela por no configurarse la vulneración alegada. 2. Por su parte, el representante de la Oficina del SISBEN del Municipio de Sabaneta (Antioquia) señaló que YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUTIÉRREZ y su núcleo familiar se encuentra inscritos en el SISBEN III, luego que el pasado 25 de octubre de 2016 se realizara visita y encuesta socieconómica, arrojando como puntaje 56.68 y quedando inscrita al día siguiente, sin que se hayan desconocido sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la protección constitucional deprecada por YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUTIÉRREZ en favor de su menor hijo DANIEL MAYA GUILOMBO, indicando que las autoridades accionadas negaron su acceso a la beca estudiantil, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos que exige el programa, en especial, haber estado registrado en la base de datos del SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016, cuando lo cierto es que el joven solo fue incluido hasta el 26 de octubre de 2016, «cumpliendo extemporáneamente con el requisito».
Indicó que «es más que evidente que la validación expedida por el SISBEN, aparece calendada el 26 de octubre de 2016, es decir, en fecha posterior al límite temporal establecido por el ICETEX dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil (22 de septiembre de 2016), lo cual impedía su registro o inscripción para hacerse acreedor a tal beneficio merced a sus excelentes resultados en las pruebas de Estado.
Así mismo no puede perderse de vista que acorde al SISBEN III el aspirante cuenta con un puntaje que desbordaba el que lo hacía candidato al incentivo económico». (Folio 54 cuaderno adjunto). Concluyó el Tribunal que no fueron acreditadas las acciones u omisiones alegadas por el actor, sin que pueda generarse un amparo constitucional, cuando no se estructuró la afectación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en las inconformidades de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
El artículo 67 ejúsdem prevé que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia. La nación y los entes territoriales, tienen el deber de la dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-056/11, dijo: Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.
Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. (Negrillas fuera de texto). Así, es claro que el derecho a la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del procesos educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto. 4.
En el presente caso, YANETH DEL SOCORRO GUILOMBO GUTIÉRREZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo DAVID MAYA GUILOMBO, advierte lesionados los derechos fundamentales del menor por parte del ICETEX y el Municipio de Sabaneta (Antioquia), al negarle el acceso a la beca «Ser Pilo Paga III », porque en su sentir cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a ese beneficio, en especial por estar registrado como beneficiario en el SISBEN, donde reporta un puntaje de 56.68, superando el monto mínimo exigido. 5.
Revisado el expediente, de entrada encuentra la Sala que la sentencia impugnada está destinada a ser confirmada, porque no se configuró la afectación a los derechos fundamentales que reporta el accionante, quien incumplió con la carga de acreditar la totalidad de los requisitos que exige la beca que reclama. Nótese que aunque el joven DAVID MAYA GUILOMBO obtuvo en el SISBEN un puntaje de 56.68 cuyo resultado fue convalidado hasta el 26 de octubre de 2016, ello no supera ni siquiera extemporáneamente los requisitos que exige la beca estatal, la cual imponía que los aspirantes estuvieran registrados en la base de datos del SISBEN con corte al 22 de septiembre de ese mismo año. Así, durante el ejercicio del derecho de contradicción la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX informó que en el Anexo del Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga – Tercera Versión-, exige como requisitos mínimos de los aspirantes al crédito condonable los siguientes: 1.
Ser colombiano. 2. Tener puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016. 3. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016. 4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria (…). 5. Se admitido en un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Educación Superior con acreditación de Alta Calidad (…).
(Folio 39 cuaderno Tribunal, negrilla fuera de texto). Entonces, son claros los parámetros para el ingreso a la beca solicitada, en especial, sobre el registro en el Sisbén del aspirante, quien debía estar inscrito en la base de datos con corte a 22 de septiembre de 2016, sin que ese resulte ser el caso de DAVID MAYA GUILOMBO, quien para esa data no figuraba registrado en la base de datos del DNP, ya que el mismo solo se efectuó hasta el 26 de octubre siguiente. 6.
No obra elemento de prueba indicativo de que con anterioridad al 22 de septiembre de 2016 el interesado haya promovido su inclusión al SISBEN, ni tampoco su progenitora, como cabeza del núcleo familiar al que pertenece el actor, quienes luego propendieron por lograr el beneficio hasta octubre de 2016, cuando ya se había superado la fecha prevista para el acceso a la beca.
Por consiguiente, en estricto sentido el joven incumplía con uno de los presupuestos mínimos para acceder a la beca, el cual era estar registrado en el SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016, independientemente, de que con posterioridad haya logrado su inclusión, pues a pesar de haber logrado demostrar que sus condiciones socieconómicas le permiten estar en el listado del SISBEN, ello en nada modifica los parámetros que debía cumplir el aspirante para ingresar al programa «Ser Pilo Paga III».
Tal como lo expuso el A quo, lo cierto es que si el joven ahora sí cumple los requisitos, los mismos se dieron con posterioridad al cierre de las inscripciones en el ICETEX para acceder a la beca, como si en cualquier tiempo fuera posible superar las exigencias de la convocatoria. 7. Mal haría el juez constitucional en ordenar la inclusión de un joven a un programa de ayuda estudiantil, cuando para esa específica convocatoria no reunía los requisitos mínimos exigidos, como si fuera esta una senda alternativa para el logro de las pretensiones fracasadas ante las autoridades administrativas. 8.
Además, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que imponga una intervención del juez constitucional, cuando el aspirante cuenta con varias alternativas para acceder a la líneas de crédito que ofrece el ICETEX, para poder estudiar y acceder a los estudios de educación superior a los cuales aspira, eso sí, cumpliendo con los presupuestos exigidos. 9.
Lo anterior, permite a esta Sala confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo que antecede.
Segundo: Notificar esta determinación a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12