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STP4398-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90866 SERVICIOS DE TRANSPORTES ESPECIALES EMPRESTUR LTDA -EMPRESTUR- Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4398-2017 Radicación n.º 90.866 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la representante judicial de la empresa accionante SERVICIOS DE TRANSPORTES ESPECIALES LTDA -EMPRESTUR-, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Décimo, Primero Adjunto y Sexto Laboral de Descongestión, todos del Circuito de Medellín. A la actuación fueron vinculados Jair Antonio Cifuentes Salcedo, Ángel de Jesús Manco Cifuentes, EDATEL S.A. E.S.P., María Sunet Montoya Montoya, Yuliana Andrea Mesa Montoya, Aseguradora Finanzas Confianza, Marco Antonio Alzate Velásquez y Maribel López Úsuga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: La empresa accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis adujo que Jair Antonio Cifuentes Salcedo promovió proceso ordinario laboral con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo con Ángel de Jesús Manco Cifuentes y EDATEL S.A. E.S.P., y que se dispusiera como deudores solidarios del pago de varias acreencias laborales adeudadas, cuya condena pretendió a Emprestur Ltda y a sus socias María Surnet Montoya Montoya y Yuliana Andrea Mesa Montoya.

Indicó que el demandante precisó la dirección de Emprestur S.A. como Terminal de Transportes del Sur, piso 3, oficina 386 de Medellín, y las de las socias encartadas, la calle 47 No. 42-56, oficina 220 de esta ciudad, pero al tiempo se afirmó que se desconocía la de Mesa Montoya y por tanto solicitó su notificación por aviso, trámite que fue surtido y en consecuencia se nombró curadir ad litem; que la abogada Maribel López Úsuga contestó la demanda en nombre de Emprestur S.A. el 4 de septiembre de 2006, sin anexar poder con presentación personal de la poderdante, y luego, esa profesional renunció el 13 de octubre siguiente, sin que de tal acto se hubiese informado a la compañía; que en la etapa procesal pertinente, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín decretó la confesión ficta de EMPRESTUR S.A. y sus socias, ante el silencio ejercido.

Afirmó que no fue debidamente notificada en ese trámite, pues el Despacho ni siquiera la oficio para obtener la dirección de Yuliana Mesa; que pese a ello, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 el Juzgado 1° Adjunto al 10° referido condenó a EDATEL S.A. de lo pedido y absolvió a los demás sujetos procesales, decisión que pese a ser apelada por aquella, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado el 9 de mayo de 2015, dado que María Surnet Montoya Montoya no había sido notificada personalmente del escrito genitor.

Señaló que frente a esta última se allegó desistimiento de la demanda, y el trámite de primera instancia se volvió a surtir sin notificar a Emprestur S.A. ni a Yuliana Andrea Mesa; que el 31 de agosto siguiente el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del mismo municipio dictó sentencia absolutoria, lo que al ser apelado por el extremo activo, fue revocado el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal de esa ciudad, autoridad que la condenó en calidad de empleadora, así como a Yuliana Mesa y a Ángel Manco Cifuentes, «argumentando dicha decisión en normatividad vigente en materia de transporte y laboral y no para la fecha de la ocurrencia de los hechos».

Adujo que el 30 de noviembre siguiente el apoderado del demandante se acercó a la empresa a cobrar lo ordenado por la Colegiatura, momento a partir del cual conoció las anteriores actuaciones, lo que demuestra la mala fe de aquel en tanto ahora sí conoce la dirección de notificación correcta. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia y hacer exigible la proferida el 29 de mayo de 2015, y que se compulsen copias a los abogados que fungieron como curador ad litem de Yuliana Andrea Mesa y apoderada de Emprestur S.A. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, Yuliana Andrea Mesa Montoya coadyuvó las pretensiones de la demanda, al considerar que n o se le permitió ejercer una legítima defensa al interior de la actuación laboral censurada, cuando le fue nombrado un curador ad litem que no cumplió con sus funciones, cuando fácil era lograr su ubicación con solo oficiar a la empresa de la que es socia y que fue llamada a responder dentro de la actuación. Los demás involucrados guardaron silencio dentro de la actuación. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de febrero de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que el interesado cuenta con otras vías de defensa para lograr sus pretensiones por la vía ordinaria, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. Expuso que bien pudo activar un incidente de nulidad por indebida notificación dentro de la causa censurada, sin que obre prueba de ello, lo cual torna en improcedente el amparo, al ser un asunto propio del juez natural para la resolución de los asuntos asignados por competencia. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la representante judicial de la empresa accionante la impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a censurar la decisión que en segunda instancia adoptó el Tribunal accionado, de revocar el fallo absolutorio y condenar a EMPRESTUR LTDA, y solidariamente a Yuliana Andrea Mesa Montoya al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por Ángel de Jesús Manco Cifuentes y Jair Antonio Cifuentes Salcedo al interior de un proceso ordinario laboral que se censura. 3.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 4. La inconformidad que plantea el demandante lo es porque considera que dentro de la actuación se configuró una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, al no haber sido debidamente enterado de las actuaciones laborales en su contra, pues si bien a la causa acudió una abogada de la esa empresa, ella en momento alguno contaba con poder para actuar, lo cual considera suficiente para revocar por este medio la sentencia de segundo grado que le resultó en contra.

Es decir, que tal como lo expuso el A quo bien puede el interesado acudir al trámite ordinario para plantear un incidente de nulidad por la causal alegada y allí, ante el juez natural de la causa propender por las pretensiones que aquí presenta, sin que sea la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para lograr un tal cometido. 5. De los elementos de prueba arrimados a esta acción constitucional, se advierte que en la relación de los antecedentes que efectuó el Tribunal accionado, indicó: Emprestur Ltda igualmente dio respuesta a la de autos manifestando la inexistencia de un vínculo laboral con dicha sociedad y por lo tanto de los derechos reclamados en cabeza suya, alegando la responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo con el demandante.

No formuló medios exceptivos. (…) Yuliana Mesa Montoya, a través de curador ad litem, también dio respuesta al libelo, señalando que no le constaban la totalidad de los supuestos fácticos y que estimaba improbable la prosperidad de las pretensiones dado el trascurso del tiempo. No formuló excepciones (Folio 88 cuaderno adjunto). Ahora, de considerar que la representación que tuvo el accionante en la causa ordinaria laboral, fue incompleta o indebida, ese resulta ser un asunto propio del juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, las cuales en este caso no se avienen lesionadas. Menos cuando el actor no demostró haber activado un incidente de nulidad, como lo permite la causal prevista en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual indica que será nula la actuación cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas así sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Entonces, la acción de tutela presentada por el representante de EMPRESTUR LTDA está destinada a fracasar por improcedente, porque el actor cuenta con la plena posibilidad de acudir al interior del proceso laboral para hacer valer los derechos que estime trasgredidos. 6. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta será negada, tal como lo concluyó la Sala homóloga de Casación Laboral en primera instancia, por lo que será confirmado el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10