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STP4397-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.206 CUI 05001220400020250000901 Jaime Alberto Cano Monsalve SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4397-2025 Tutela de 2.a instancia N.o143.206 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jaime Alberto Cano Monsalve contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Alberto Cano Monsalve expuso que, el 8 de noviembre de 2024, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín concederle la libertad condicional. El 10 de diciembre de 2024, este emitió un auto por medio del cual se abstuvo de decidirla. Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Corte ordenarle resolver de fondo el sustituto mencionado. 2.

Trámite de la acción. El 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de penas de la misma ciudad. El 20 de enero siguiente, vinculó al Juzgado 4º Penal Especializado de dicho distrito. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín defendió la licitud de su actuación. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, resolvió la solicitud de libertad condicional mediante un análisis conjunto de todos los requisitos legalmente exigidos.

Agregó que, respecto de peticiones posteriores que no aporten nuevos elementos de valoración, debe abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento. b. El Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín relató las actuaciones de su conocimiento. Precisó que, el 9 de julio de 2024, confirmó el auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado Ejecutor negó la concesión de libertad condicional.

Señaló que la demanda no estructura los presupuestos que la tornen procedente respecto de decisiones judiciales. c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín solicitó su desvinculación, debido a que el área de reparto ya asignó la competencia de la vigilancia de la ejecución de la pena al despacho judicial actualmente a cargo. 4.

La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín examinó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el contenido de la decisión acusada. Determinó que el Juzgado resolvió la solicitud de libertad condicional el 3 de mayo de 2024 y que, al no variar la situación fáctica y jurídica del accionante, era constitucional y legalmente admitido que el Juzgado Ejecutor se abstuviera de emitir un nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. El 31 de enero de 2025, Jaime Alberto afirmó que la sentencia acusada desconoce que el Juzgado Ejecutor lo privó de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al abstenerse de resolver su petición. Esto le causa perjuicios irremediables, ya que, desde la solicitud inicial, han pasado varios meses y el transcurso del tiempo constituye un nuevo hecho que trae consigo mayor resocialización y aceptación del tratamiento penitenciario.

Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido, ordenarle al Juzgado accionado proferir una decisión de fondo susceptible de la interposición de los recursos legales y, además, compulsar copias en contra de los servidores judiciales que impidieron la resolución de la presente acción en el término legal de 10 días. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo en la fallo impugnado y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.    3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Sobre la posible temeridad. La Corte advierte que Jaime Alberto presentó una demanda constitucional en contra de los autos proferidos el 3 de mayo y el 9 de julio de 2024 por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal Especializado, ambos de Medellín. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negó el amparo.

El 3 de septiembre de 2024, la Sala de Tutelas N° 1 de esta Corporación[footnoteRef:2] confirmó el fallo de primera instancia y, en la actualidad, las diligencias están en la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2: CSJ STP11779-2024, 3 sept. 2024, Rad. 139.734.] No obstante, el actor dirigió la presente acción en contra de una providencia posterior, proferida el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín se abstuvo de volver a pronunciarse sobre la libertad condicional que le negó previamente.

Así, si bien es notoria la semejanza y el cuestionamiento respecto de las determinaciones que aluden a la concesión de la libertad condicional, no existe identidad de los autos recurridos y, por lo tanto, la presente acción amerita una resolución propia. 5. Caso concreto. Jaime Alberto considera que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional que radicó el 8 de noviembre de 2024.

Señala que los pronunciamientos previos son insuficientes y limitaron su análisis en la valoración punitiva, sin realizar una evaluación integral del cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del sustituto. Destaca que el tiempo transcurrido desde la primera negativa representa un hecho nuevo que incide en mayor ejecución de la condena y resocialización. 6.

Pues bien, la Sala advierte que la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, el accionante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y, toda vez que la providencia acusada no es susceptible de recursos, no contaba con más medios de defensa en la vía ordinaria.

Ahora, debe determinar si la citada decisión contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 7. Siendo así, con base en la información aportada al trámite, están acreditados los siguientes hechos: a. El 4 de marzo de 2019, y por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2016, el Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín condenó a Jaime Alberto a 144 meses de prisión y multa de 2.700 SMMLV por el delito de concierto para delinquir agravado.

En dicho fallo y con base en lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3], le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Las partes no apelaron y la sentencia quedó ejecutoriada. [3: Modificado por la Ley 1709 de 2014.] b. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Ejecutor consideró que el accionante había cumplido más de las tres quintas partes de la pena; registró buen comportamiento y acreditó arraigo familiar.

Sin embargo, al valorar la conducta punible determinó que no era viable concederle la libertad condicional. En consecuencia, se la negó. Aquel apeló. c. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín confirmó la decisión del Juzgado Ejecutor. d. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela solicitado por Jaime Alberto en contra de las providencias del 3 de mayo y del 9 de julio de 2024 proferidas, en ese orden, por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín. e. El 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela impugnado.

El 16 de septiembre siguiente, su Secretaría remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. f. El 8 de noviembre de ese año, Jaime Alberto solicitó, nuevamente, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas la concesión de su libertad condicional. g. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Ejecutor se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que no se presentaron nuevos elementos que permitan variar la decisión impartida el 3 de mayo de 2024. 8.

Con el fin de determinar si la decisión proferida el 3 de mayo de 2024 persiste ante la nueva petición del accionante, radicada el 8 de noviembre de 2024, la Corte observa que, en aquel pronunciamiento y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:4], el Juzgado Ejecutor evaluó los requisitos objetivos y subjetivos que deben suplirse para la obtención del sustituto penal. [4: Por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.] De esta manera, esta autoridad determinó que el accionante había cumplido más de las tres quintas partes de la pena, registró buen comportamiento y acreditó arraigo familiar.

Sin embargo, al valorar la conducta punible en contraste con la necesidad del cumplimiento de los fines de la pena, determinó que no era viable conceder la libertad condicional. Ante el alcance de la decisión tomada, es evidente que el transcurso del tiempo reitera el cumplimiento del requisito objetivo y temporal que exige haber pugnado tres quintas partes de la pena.

Así mismo, la decisión previa fue favorable en relación con las condiciones de comportamiento y arraigo familiar, aspectos que, salvo nuevas evidencias en sentido contrario, no estarían alteradas a la fecha. Respecto de la valoración de la conducta punible el Juzgado consideró que el comportamiento exteriorizado fue grave e impactó negativamente el conglomerado social, por lo que el proceso de resocialización, contrastado con dicha valoración, hace preponderante y necesaria la ejecución de la pena en prisión a efecto de cumplir con sus fines. 9.

La Corporación ha establecido que, cuando no se presentan nuevos elementos o circunstancias que justifiquen una revisión, los jueces de ejecución de penas deben ceñirse a lo resuelto en cuestiones que ya fueron objeto de análisis, evitando reabrir debates sobre cuestiones jurídicamente consolidadas, ya que ello no solo afectaría la seguridad jurídica, sino que también implicaría un uso innecesario de los recursos de la administración de justicia[footnoteRef:5]. [5: CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014. ] De acuerdo con lo anterior, el auto del 10 de diciembre de 2024, por el cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín se abstuvo de pronunciarse, nuevamente, sobre la solicitud de libertad condicional resuelta en auto del 3 de mayo de 2024, no incurrió en algún defecto que imponga la corrección por vía de tutela, dado que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.

El tiempo transcurrido, entre el auto del 3 de mayo y la solicitud del 8 de noviembre, ambas de 2024, no aporta circunstancias nuevas que modifiquen el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, los cuales ya fueron evaluados favorablemente por el Juzgado Ejecutor. Otro tanto ocurre con el requisito subjetivo: el mero paso del tiempo no constituye una circunstancia que, de manera automática y necesaria, implique la concesión de la libertad condicional, pues el cumplimiento de los fines de la pena impone que el actor la purgue en prisión en atención a la gravedad de la conducta que cometió. Además, no hay pruebas nuevas que acrediten un cambio en su proceso de resocialización y, en todo caso, aquel deberá presentarlas al Juzgado en una eventual y nueva solicitud.

Pues es este quien debe valorarlas, y no el juez de tutela. 10. Respecto a la solicitud de compulsar copia de las diligencias para evaluar la tardanza de los funcionarios judiciales en la resolución de la acción de tutela, se informa al accionante que tiene acceso a la integridad de los documentos del expediente y cuenta con la facultad de acudir a las autoridades disciplinarias competentes. 11.

Ante este panorama, la Corte revocará la sentencia y, en su lugar, negará el amparo ya que la acción no reúne los requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales (Sentencia T-883 de 2008). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, negar el amparo solicitado por Jaime Alberto Cano Monsalve. Segundo. No acceder a la solicitud de compulsar copias conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE