Micelio
STP4397-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación Tutela n.° 90739 Pablo Salas Santana PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4397-2017 Radicación n.° 90739 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECTORA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA y el apoderado judicial de PABLO SALAS SANTANA, frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado del accionante que el 8 de septiembre de 2016, PABLO SALAS SANTANA solicitó al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena la inscripción y devolución del cupo al vehículo de placas UAK 112, el cual fue inscrito de forma legal ante la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, autoridad que habilitó al automotor para la prestación del servicio público de taxi.

Adujo que el carro fue objeto de traspaso - según la copia de la licencia de tránsito n.° 06-0053177, allegada con la solicitud de amparo, aparece como propietaria del vehículo Maritza del Socorro Puentes Díaz-, pero no fue posible la inscripción de dicho acto, en razón a que presentaba « resolución dual o gemela», por lo que fue inmovilizado en virtud de una orden proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena que adelantaba investigación en contra de William Simancas, en su calidad de jefe de matrículas de la Secretaría de Tránsito de Cartagena.

Refirió que mediante resolución de agosto de 2010, el ente acusador dispuso la cancelación de todas las matrículas involucradas en el proceso radicado 97926, entre las que se encontraba la UAK-112; decisión confirmada el 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Manifestó que mediante resolución n.° 1480 de agosto de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la mencionada ciudad, dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula en mención. Indicó que respecto de dicho automotor la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena no emitió pronunciamiento alguno, por lo tanto le correspondía al Departamento demandado resolver la situación jurídica del rodante.

Afirmó que luego de tener conocimiento de dicha actuación, solicitó al Director del aludido Departamento la rehabilitación del vehículo, pero el 28 de enero – no señaló el año-, se le contestó con evasivas, sin resolver lo pertinente, pese a que se la ha causado un grave perjuicio a SALAS SANTANA, pues adquirió el vehículo y no le fue posible realizar el traspaso.

Agregó que esta Corporación en fallo de tutela ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte dar aplicación a la resolución 12379 de 2012, debido a que las causales que originaron la cancelación de la matrícula UAK-405, de propiedad de Javier Antonio Ripoll Llamas, habían desaparecido y a pesar de conocer dicha determinación, ninguna de las autoridades accionadas la ha tenido en consideración. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordene al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 30 de la resolución n.° 12379 de 2012 e inscribir el vehículo en mención en el servicio público.

Además, que se ordene a la Fiscalía accionada «hacer un pronunciamiento de fondo», para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagena « cumpla lo ordenado en la ley» y decida sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas, de manera que deben ser inscritas nuevamente en forma legal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena no contestó la demanda de tutela y en ese orden, se entendía que la petición no había sido respondida.

Como consecuencia, ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2016, por SALAS SANTANA. Por otra parte, negó el amparo respecto de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, debido a que no se acreditó que se hubiera presentado alguna petición ante el ente acusador.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, quien señaló que se debía revocar el fallo impugnado, pues se configuraba un hecho superado, en razón a que mediante oficio n.° 1048 de octubre de 2016, resolvió la solicitud presentada por el demandante. Adujo que aunque en principio dicha respuesta no fue recibida por SALAS SANTANA, con el argumento de que «su apoderado le había dado órdenes de no recibir ninguna documentación», la debió enviar a través de correo certificado.

Por su parte, el apoderado de PABLO SALAS SANTANA en calidad de recurrente, reiteró los hechos y pretensiones reseñados en la demanda inicial e indicó que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resuelve de fondo lo impetrado. El Fiscal 13 Seccional de Cartagena informó a esta Corporación que en dicho despacho se adelantó el proceso radicado 97926, en el que fueron vinculados varios funcionarios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de dicha ciudad, en el que el 14 de octubre de 2004, emitió resolución de acusación contra varios implicados y se ordenó la cancelación de la matrícula de diferentes automotores de servicio público, entre los que se encontraba el de placas UAK-112.

Además, en la resolución del 11 de agosto de 2010, decretó la prescripción de la acción penal y dispuso « dar aplicación» a lo ordenado en la decisión antes reseñada, providencia confirmada el 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por lo que el DATT mediante resolución 1480 de agosto de 2012, canceló la matrícula de los vehículos implicados.

Adujo que de conformidad con lo señalado por esta Corporación, corresponde al organismo de tránsito resolver de fondo la situación jurídica del rodante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Para el caso, la crítica formulada por el apoderado judicial de PABLO SALAS SANTANA se centra en la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAK- 112, que fue dispuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cartagena mediante resolución 1480 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad mediante resolución de acusación dictada en contra de William Simancas y otros.

Aquél trámite culminó con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, sin embargo, la cancelación de la matrícula aún está vigente y no se ha adoptado una decisión de fondo sobre el estado del automotor, el cual adquirió, pero no le fue posible inscribir el traspaso. Sobre el particular se tiene que en respuesta a la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2016, por el accionante en la que pidió la aplicación del inciso segundo del artículo 30 de la resolución 12379 de 2012, el Departamento Administrativo demandado informó a SALAS SANTANA que no era procedente obtener la matrícula del vehículo en cita, debido a que en la decisión del 11 de agosto de 2010, la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena decretó la prescripción de la investigación, pero dispuso «dar aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004, donde se ordena la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público detallados en la lista precedente».

Además, refirió que « si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión (sic), no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-112, en ese orden de ideas mal aria (sic) esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido», de manera que resultaba improcedente la inclusión del rodante en el registro vehicular de Cartagena con la expedición de nuevas placas, debido a que la decisión que se adoptó en la resolución 1480 de 2012, no era posible revocarla sin previa orden judicial.

De lo anterior, se infiere que la Fiscalía 13 Seccional culminó el proceso penal con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y no se demostró que el vehículo hubiese sido utilizado para la realización de la conducta punible investigada, a lo que se suma que el actor indicó ser tercero de buena fe, pues adquirió el vehículo, pero no le fue posible inscribir el traspaso en la oficina de tránsito correspondiente, por lo que se vio afectado con las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades de tránsito.

Ahora bien, es cierto que la Fiscalía dispuso la cancelación de la matrícula del automotor de placas UAK 112, pero quedó claro en el trámite de tutela que el hoy demandante no tuvo injerencia alguna en los hechos que fueron objeto de investigación a cargo de la Fiscalía 13 Seccional, procedimiento que versó sobre el uso por duplicidad del cupo que le había sido asignado, irregularidades cometidas por funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena, sin que en la actualidad mantenga requerimiento alguno por dicha actuación. De manera que la decisión adoptada por la Fiscalía, relativa a disponer la cancelación de la matrícula, obedeció a la necesidad de conjurar la falsedad detectada, derivada de la duplicidad de matrículas.

Adicionalmente, se advierte que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la resolución del 11 de agosto de 2010, indicó: No obstante, las autoridades administrativas del caso, tienen la potestad legal de iniciar las acciones administrativas que consideren pertinentes, si vislumbran inconsistencias o irregularidades en los documentos públicos tildados de falsos, a quienes les corresponderá, acorde a las disposiciones y reglamentos vigentes atender las solicitudes de los peticionarios y adoptar las decisiones a que hubiere lugar.

Así mismo, cabe traer a colación el artículo 30 de la resolución 12379 de 2012, emitida por el Ministerio de Transporte, que dispone lo siguiente: Artículo 30. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.

El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. De lo expuesto, se extrae que corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena resolver de fondo la solicitud del accionante relativa a la aplicación de la resolución 12379 de 2012, pues como claramente lo determinó la Fiscalía en mención, la administración debe analizar el caso concreto y resolver lo pertinente, sin que ello hubiese ocurrido en el presente asunto.

La omisión en que ha incurrido el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena afecta el derecho de petición, pues pese a que el actor de manera clara pidió la aplicación de la mencionada normatividad, en la respuesta otorgada no se emitió pronunciamiento alguno. Además, se vulnera el debido proceso del actor, pues por un tiempo considerable se le ha mantenido en zozobra sobre el destino del vehículo.

Por tales razones, considera la Sala que no sólo se debía haber concedido el amparo respecto del derecho fundamental de petición sino además el del debido proceso, toda vez que el DATT no se ha pronunciado de fondo frente a la aplicación del inciso segundo del artículo 30 de la resolución 12379 de 2012. De conformidad con lo señalado en antecedencia, no se acoge la pretensión de la recurrente, – Directora jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-, relativa a que se revoque el amparo otorgado por la primera instancia, pues no se resolvió de fondo la petición presentada por el demandante, por lo que se mantendrá la protección constitucional conferida.

No obstante, se dispondrá modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, para ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital –DATT- de Cartagena, que en el término de diez (10) días se pronuncie de fondo, a través de acto administrativo, de forma favorable o desfavorable, frente a la situación jurídica del vehículo de placas UAK-112.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Cartagena que quedará así: ORDENAR al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital – DATT – de Cartagena, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo, a través de acto administrativo, de forma favorable o desfavorable, frente a la situación jurídica del vehículo de placas UAK-112.

CONFIRMAR el amparo del derecho de petición. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 27 de febrero de 2017. � Allegó copia de la decisión CSJ STP5198 del 21 Ab. 2016, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. � Folio 107 y ss de la actuación. � Folio 122 y ss ibídem. � Folio 114 y ss de la actuación. � Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. 14