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STP4396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.585 CUI 11001020400020250044400 Edisson Salas Villaquirán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4396-2025 Radicación No. 143.585 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Edisson Salas Villaquirán en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Edisson Salas expuso que el Juzgado 4º Penal Especializado de Cali lo condenó a 10 años y 11 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas el traslado a un Centro de Armonización Indígena. El 30 de julio de 2024, este despacho no accedió a su pretensión. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no lo ha resuelto.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarles que, de manera inmediata, resuelvan su apelación. 2. Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad y vinculó a la Secretaría de aquel. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal de Tribunal Superior de Cali informó que, el 11 de septiembre de 2024, le asignaron el proceso 11001-6000-000-2021-00701 para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 5º Ejecutor. Expuso que la tardanza en la resolución del recurso obedece a la alta carga laboral del despacho.

Sin embargo, el proceso del accionante se encuentra en el turno número tres de autos interlocutorios de ejecución de penas. El 26 de febrero de 2025, informó al accionante el estado de la actuación. b. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas hizo un recuento de la actuación procesal y argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Los derechos fundamentales invocados.

De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por Edisson Salas se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estas son las garantías que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-394 de 2018 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 21 de abril de 2022 Radicado.123011, entre otras.] 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.

Caso concreto. Edisson Salas considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 5º Ejecutor de esa ciudad, por medio del cual este le negó el traslado a un Centro de Armonización Indígena. 6.

Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de las garantías aludidas son los referidos en la demanda de tutela. Así, el 30 de julio de 2024, el Juzgado 5º Ejecutor de Cali le negó el traslado a un Centro de Armonización Indígena. El accionante apeló ese auto y, desde el 11 de septiembre de 2024, el recurso está asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Esta manifestó que tiene una gran carga laboral de 222 asuntos a su cargo, distribuidos así: a) 175 apelaciones de procesos penales, de los cuales, 11 prescriben entre marzo y junio de 2025; b) 14 apelaciones de autos de ejecución de penas; c) 1 proceso penal de primera instancia; d) un recurso de reposición; e) 5 acciones de revisión; f) 5 tutelas de primera instancia; g) 18 acciones constitucionales de segunda instancia y, h) 3 consultas de desacato.

Además, solo cuenta con el apoyo de un auxiliar y un profesional especializado. También explicó que resuelve los asuntos por turno de llegada, dando prelación a las tutelas, los procesos de adolescentes, las definiciones de competencia, recusaciones e impedimentos, los autos interlocutorios en los que la etapa de juicio está suspendida y los que tienen prescripción pronta. 7.

Pues bien, en principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] En este orden, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:5] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:6] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:7]. [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [7: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 8.

La Corporación advierte que el Tribunal accionado, desconoció el término dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la apelación le fue asignada el 11 de septiembre de 2024 y, habiendo transcurrido más de cinco meses, no ha emitido la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta y en que ha dado prioridad a otros asuntos, como las acciones constitucionales, los autos en los que está suspendido el juicio, los procesos en los cuales el Estado puede perder la potestad de ejercer la acción penal, entre otros.

Para esos efectos, relacionó los 222 procesos asignados, entre ellos, 11 próximos a prescribir. Además, indicó que, en un periodo de un año y cuatro meses, aproximadamente, emitió 618 decisiones constitucionales y penales. Por lo tanto, puede inferirse una carga desmesurada en materia penal, que impide el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley. 9.

En ese orden, las pruebas acreditan que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación del accionante. Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho y al poco personal del que dispone para mermarla.

En consecuencia, Sala negará el amparo pretendido, pues la mora judicial está justificada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Edisson Salas Villaquirán. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE