Radicado Nº 91039 ANDRÉS NOEL MORENO MORENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4396-2017 Radicación Nº 91039 Acta 97 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS NOEL MORENO MORENO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento público y estafa.
Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales que intervienen en el citado diligenciamiento, así como el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, finalizado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, absolvió a ANDRÉS NOEL MORENO MORENO, JOHANNA DEL PILAR GARCÍA CAMELO y JORGE ENRIQUE BUENJO PRIETO, de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso y estafa, por los cuales habían sido acusados. 2.
El 16 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación, ante la violación de las garantías fundamentales por desconocimiento al debido proceso que afectó sustancialmente su estructura y las garantías debidas a las partes, en tanto que «la Fiscalía General de la Nación en un claro desconocimiento de sus deberes transgredió el núcleo esencial de la imputación fáctica porque pese a que imputó tres hechos diferentes, hizo una acusación genérica, descuidada y vulneratoria del principio de congruencia, cuando omitió dejar en claro cuáles eran jurídicamente las conductas por las que procedía respecto de cada uno de los encartados, ello por respeto al principio de lealtad que se materializa en la congruencia y que se encuentra estrechamente ligado con la posibilidad que tienen los vinculados al proceso penal de ejercer una adecuada defensa…»[footnoteRef:1] [1: Ver folios 38 y ss C.O. 1] 3.
Agotado el anterior trámite, ANDRÉS NOEL MORENO MORENO, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que la Corporación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, pues al anular la actuación cuando se avizoraba una absolución desconoce la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y afecta garantías constitucionales, en tanto se estaría forzando a un segundo e injusto juzgamiento por los mismos hechos.
Refiere que ningún sentido tiene anular el juicio en aras de restablecer garantías que apuntan al ejercicio pleno de la defensa, cuando este tiene como finalidad la declaratoria de inocencia, si lo actuado hasta entonces permite decidir en ese sentido. Por tanto, el reconocimiento de la absolución, como expresión máxima de la garantía del derecho a la defensa, implica que frente a varias propuestas debe preferirse que se imponga la absolución por encima de las que plantean la nulidad.
Agrega, que por regla general no le es viable al juez efectuar control material o sustancial a la adecuación jurídica que haga la Fiscalía General de la Nación de los hechos en la acusación y alegación final, máxime cuando el escrito de acusación como acto de parte no es susceptible de ser anulado. Finalmente y luego de hacer referencia al principio de congruencia, refirió que la víctima con su actuar convalidó las supuestas irregularidades planteadas por el Tribunal respecto de la acusación para anular la actuación, por ello de allí no se deriva afectación de derechos.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, «dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya lectura se hizo el 16 de febrero de 2017…» debiendo la actuación regresar a la Corporación accionada para que sin más dilaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. Al respecto, tan solo se pronunció la defensa de Johanna del Pilar García Camelo, coacusada dentro de la actuación penal censurada, coadyuvando la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal no solo se apartó de precedentes jurisprudenciales, sino que adicionalmente erró al estimar que la Fiscalía no había dejado en claro cuáles eran jurídicamente las conductas por las que se estaba llamando a juicio a los acusados.
Se refirió además a lo que debe entenderse por congruencia entre la acusación y la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ANDRÉS NOEL MORENO MORENO, al estar dirigida contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y estafa, al estimar que se incurrió en una vía de hecho al desconocerse precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que han señalado que no tendría sentido dejar sin efectos una actuación por violación al derecho de defensa, cuando este tiene como finalidad la declaratoria de inocencia, amén de que al funcionario judicial no les viable efectuar un control material de la acusación, entre otros, presuntos errores.
En este orden, por vía de tutela, ANDRÉS NOEL MORENO solita se invalide la actuación que adelantó el juez colegiado demandado, y en su lugar, se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a su favor por el apoderado de víctimas. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se decretó la nulidad de la actuación que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues precisamente por lo considerado en dicha decisión, se ordenó rehacer la misma desde la audiencia de acusación; en consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que no lo era viable que el juez colegiado entrar a efectuar un control material o sustancial de la adecuación jurídica que hizo la Fiscalía de los hechos en la acusación y alegación final, donde por cierto podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: […] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» Subrayas fuera de texto.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra ANDRES NOEL MORENO MORENO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, máxime cuando ni siquiera es cierto que exista una sentencia absolutoria en firme, mucho menos que la Fiscalía haya solicitado que se profiriera a su favor sentencia absolutoria, por el contrario, el pedido fue de condena, circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizó múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, es tan así, que logró que la judicatura lo absolviera en primera instancia. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, en tanto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Finalmente, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos de interpretar la ley o las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, hipótesis que no se advierten en el caso examinado, donde el juez colegiado, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales debía retrotraerse la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente la acción de tutela presentada a favor de ANDRÉS NOEL MORENO MORENO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12