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STP4395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.503 CUI 11001020400020250041200 Donny Alexander Fernández cortés SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP4395-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.503 Acta 046 Bogotá, D. C., marzo (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Donny Alexander Fernández Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Donny Alexander Fernández Cortés manifestó que, el 16 de enero de 2025, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir su expediente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal referido, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenarle que responda su requerimiento. 2. Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó a su Secretaría y a un Despacho de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a quienes corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. Un despacho de la Sala de Casación Penal manifestó que, el pasado 22 de enero, le asignaron el proceso 11001600001920200134201, el cual está en turno de calificación. Explicó que, al revisar el expediente, encontró que, el 13 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó a la Secretaría informar al actor la imposibilidad de acceder a su pretensión. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, con autos del 13 de enero y 24 de febrero de 2025, ordenó a la Secretaría de la Sala comunicar al accionante que no era posible enviar el proceso a los juzgados de ejecución de penas, ya que el otro procesado interpuso casación. Además, le indicó que debía presentar todas las solicitudes relacionadas con la libertad ante el Juzgado de primera instancia. c. La Secretaría de la Sala Penal informó que notificó personalmente al accionante de los autos del 13 de enero y 24 de febrero de 2025.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, encuentra acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008;

T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

Caso concreto. Donny Alexander considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la petición que radicó el 16 de enero de 2025. 5. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, con autos del 13 de enero y 24 de febrero de 2025, la Sala Penal accionada ordenó a su Secretaría informarle a aquel de la imposibilidad de acceder a su pretensión. Durante el trámite de la acción constitucional, esa dependencia comunicó a Donny Alexander esa contestación[footnoteRef:3]. [3: Folios 6 y 7 de la respuesta registrada en el numeral 9º del ESAV.

No obra fecha, pero sí la firma y huella del accionante.] 6. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Donny Alexander ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo notificó de los autos del 13 de enero y 24 de febrero de 2025, por medio de los cuales resolvió su solicitud y, además, le explicó que debe remitir al Juzgado que emitió la primera condena todas las solicitudes relacionadas con su libertad.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Donny Alexander Fernández Cortés. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE