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STP4395-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

15 Radicado Nº 91099 ISABEL CECILIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4395-2017 Radicación Nº 91099 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ISABEL CECILIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ contra el fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional Subdirección de Calidad para la Educación Superior, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición, mínimo vital y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: Manifiesta la actora que en virtud de su título de odontóloga, adelanto estudios de especialización en periodoncia en la Universidad Finis Terrae de Chile, donde obtuvo el título de la especializada mencionada el 30 de abril de 2013, procediendo así el 18 de enero de 2016 a radicar ante la accionada solicitud de convalidación, aportando los documentos requeridos para tal fin, la cual fue definida el 31 de octubre de 2016 mediante Resolución No. 20516 emitida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior negando la convalidación solicitada, basándose en que no tienen conocimiento claro de las actividades desarrolladas, que no aportó el componente básico de la investigación. Indica que una vez notificada de la resolución mencionada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta el 17 de noviembre de 2016 por correo electrónico y correo certificado, recursos de los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado pronunciamiento alguno de conocimiento de la accionante, por lo cual considera que la negativa de la convalidación de su título le causa afectación de los derechos fundamentales alegados en esta acción tutelar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta acudió la Apoderada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, quien luego de hacer referencia a que la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues mediante Resolución No. 01782 del 10 de febrero de 2017, se resolvió el recurso de reposición que interpuso la accionante contra el acto administrativo No. 20516 del 31 de octubre de 2016 que le negó la convalidación solicitada, confirmándose dicha decisión y concediéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante la Dirección de Calidad de Educación Superior.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 17 de febrero de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el procedimiento llevado cabo por la convalidación del título de la accionante se ha ajustado a la legalidad, más aún cuando éste no ha concluido, en tanto, el recurso de apelación no ha sido resuelto, lo cual aleja la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria de dicha decisión, pues con la expedición de la resolución nugatoria de la convalidación de la especialización se le está causando un perjuicio, al no haberle sido posible desempeñarse profesionalmente en la especialidad que solicitó la convalidación, incluso no ha podido aceptar varias ofertas laborales, lo que afecta su mínimo vital al no poder ejercer su derecho al trabajo.

En ese contexto, requiere el amparo de sus derechos accediéndose en consecuencia a sus pretensiones, esto es, se ordene a la accionada «revoque la Resolución NO. 20516 del 31 de octubre de 2016 donde se me niega la convalidación de mi título de especialización en Periodontología y en su lugar sea convalidado mi título tal como se establece legalmente…» CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar luego de examinar el texto de la demanda constitucional, la impugnación, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció la autoridad judicial accionada, que la actuación administrativa cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. 4.

La demandante reprueba la Resolución No. 20516 del 31 de octubre de 2016, proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, a través de la cual negó la convalidación del título de especialización profesional en Periodontología otorgado el 30 de abril de 2013 por la Universidad Fines Terrae de Chile a ISABEL CELILIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

En el criterio de la actora, tal acto administrativo vulnera sus garantías fundamentales al no poderse desempeñar profesionalmente en la especialidad que solicitó la convalidación, no pudiendo aceptar varias ofertas laborales, lo que afecta su mínimo vital y derecho al trabajo, por lo que solicita que el juez de tutela revoque la citada resolución y ordene la convalidación requerida. 5.

Es decir, que la censura constitucional se presenta al interior de una actuación administrativa, en la que como lo informó la entidad accionada, se encuentra en su fase final, pues a través de la Resolución 01782 del 10 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, se concedió el recurso subsidiario de apelación ante la Dirección de Calidad de Educación Superior, a donde se ordenó remitir el expediente una vez se surtieran las respectivas notificaciones.

Luego, es al interior del citado trámite administrativo y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 6.

No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 7.

Es más, a partir de la naturaleza de la actuación censurada, la quejosa, cuenta con posibilidad una vez agostada la vía gubernativa y en caso de que la decisión sea desfavorable, de debatir dicho acto administrativo, ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de las acciones de nulidad establecidas al interior del procedimiento judicial contencioso (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), regulado por la Ley 1437 de 2011.

Contando incluso con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. 8.

No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de la entidad demandada ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues al aspirar a algunos cargos laborales solo ostenta una mera expectativa, mas no un derecho adquirido, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, es más, la accionante fue clara en advertir que no se ha podido desempeña profesionalmente en la especialidad que solicitó sea convalidada, más no que no pueda laborar o desempeñar su profesión de odontóloga.

Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Ministerio de Educación, en la medida que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de la actora se ha adelantado con sujeción a los trámites previstos para la convalidación de títulos otorgados por entidades de educación superior en el extranjero Resolución No. 06950 del 2015-. 9.

Así las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela presentada por ISABEL CECILIA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ es a todas luces improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11