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STP4394-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación Tutela n.° 91051 Fran Javier Doncel PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4394-2017 Radicación n.° 91051 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por FRAN JAVIER DONCEL, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante FRAN JAVIER DONCEL que el 22 de junio de 2015 y 17 de febrero de 2016, solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pronunciamiento en relación con una acción de tutela que interpuso en contra del Ministerio del Trabajo, pero no ha obtenido respuesta alguna, pues lo único que ha recibido son dos (2) llamadas a su celular en las que se le pidió confirmar la dirección de correspondencia, pero no ha existido pronunciamiento alguno. En esas condiciones, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada responder las solicitudes presentadas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que el 19 de febrero de 2015, el hoy accionante instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Trabajo, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 2 de marzo de dicha anualidad, concedió el amparo invocado.

Adujo que el 15 de marzo de 2015 y 17 de febrero de 2016, el demandante presentó ante la Secretaria de la Sala escritos en los que pidió el cumplimiento de la orden constitucional otorgada, las cuales según indicó dicha dependencia, fueron contestadas mediante oficio n.° 10583 del 18 de agosto de 2016, cuya copia allegó a la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FRAN JAVIER DONCEL.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo se tiene que el 22 de junio de 2015, FRAN JAVIER DONCEL presentó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia escrito en el que indicó que el Ministerio del Trabajo había incumplido la orden constitucional proferida en la acción de tutela radicada 2015-00318 y por ello, se sancionara a la empresa Trionn Ltda, la cual le adeudaba un dinero.

Adicionalmente, el 17 de febrero de 2016, acudió nuevamente a la aludida autoridad e indicó que no se le había contestado la solicitud antes reseñada, por lo que pidió: «que por favor ya que el ministerio de trabajo no a (sic) querido hacerme justicia en cuanto a una empresa que me robo mi liquidación y una tutela a mi favor que desconoció, ustedes que son una instancia superior sean quienes me hagan justicia ya que el ministerio de trabajo no ha querido».

En respuesta a dichas peticiones, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en comunicación del 18 de agosto de 2016, informó al accionante lo siguiente: En atención a su petición, mediante la cual solicita “hacer justicia como instancia superior y en vista que el Ministerio de trabajo no ha hecho nada al respecto”, respondo que revisada nuestra base de datos y sistema de gestión “siglo XXI”, no registra proceso o tramite relacionado con usted. De otro lado, informo que los jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están autorizados para absolver consultas, ni intervenir en asuntos diferentes a los que se tramitan en esta sala.

Lo anterior, se fundamenta en la Constitución Nacional, Ley 270 de 1996- Estatutaria dela Administración de Justicia, Código Contencioso Administrativo y el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone: “… Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación de las leyes sociales.

Dicha comunicación fue remitida a la carrera 100 No. 50 – 48 Sur Torres el Progreso, Bloque 2, casa 21 de la ciudadela El Porvenir, a través de la empresa de correos 472, cuyo reporte se allegó a las diligencias. Con tal panorama, advierte la Sala que el derecho de petición no resultó transgredido, toda vez que la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante comunicación del 18 de agosto de 2016, resolvió las solicitudes presentadas por el demandante, pues le indicó que dicha autoridad no había conocido de la actuación relacionada en el escrito de tutela y ello le impedía intervenir en asuntos diferentes a los que no había conocido.

Ahora, como la respuesta se emitió y notificó antes del 15 de marzo de 2017, fecha para la cual el accionante propuso este amparo constitucional, encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. Con todo, se observa que la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acató sin la presión de la tutela en su contra, el deber de responder las peticiones presentadas por el interesado y el hecho de que no se hubiera accedido a sus pretensiones, no implica, per se la afectación del derecho invocado.

Por lo expuesto, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por FRAN JAVIER DONCEL. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10 y ss de la actuación. � Folio 3 de la actuación. � Folio 4 de la actuación. � Folio 16 ibídem. 9