Radicación n.° 97703. CAMILO GUTIÉRREZ GUERRA, en calidad de Representante Legal de la Empresa Industrias de Acero S.A.S. (IDEACE), a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP4393-2018 Radicación n.° 97703 Acta 108 Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de CAMILO GUTIÉRREZ GUERRA, quien actúa en calidad de Representante Legal de la Empresa Industrias de Acero S.A.S. (IDEACE), en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La sociedad tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que promovió contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadora, Transportadora y similares del sector, SINTRAIME.
Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de amparo, que su prohijada promovió una demanda especial contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadora, Transportadora y similares del sector, SINTRAIME, encaminada a que se ordenara la cancelación en el registro sindical de la citada organización sindical “por no reunir el número mínimo de afiliados exigido para constituirse o para subsistir”, como también orientada a que se cancelara la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva que tenía dicha asociación en Itagüí; que la mencionada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el número de radicado 05360310500220150039300; que el citado despacho profirió fallo el 19 de agosto de 2016, en el que estableció que el sindicato demandado estaba conformado por un total de veintiséis socios y, al amparo de tal argumento, negó las pretensiones de su representada; que esta última presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y, como consecuencia de ello, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que la revocara íntegramente.
Indicó que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en el juicio sumario ya mencionado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive y, en su lugar, le ordenó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que “profi[riera] a viva voz la sentencia correspondiente”; que dicha decisión fue acatada por el juez de primer grado, el 10 de febrero de 2017, fecha en la que el a quo “ratificó su decisión de absolver a la parte demanda[da]”; que su poderdante presentó nuevamente recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y esta última colegiatura, mediante proveído de 16 de noviembre de 2017, resolvió que carecía de jurisdicción para conocer el asunto, declaró la invalidez de la sentencia recurrida y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, porque, en su criterio, era la que debía avocar el conocimiento del proceso.
Refirió que el Tribunal, al proferir la última decisión enunciada, desconoció flagrantemente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al hacerlo, incurrió en un evidente “defecto procedimental” que lesionó el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Pidió, a partir de dicha consideración, que se tutelara dicha garantía procesal y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se revocara la decisión cuestionada y se ordenara al Tribunal accionado que “emi[tiera] un fallo de fondo que [pusiera] fin a la controversia suscitada entre la empresa INDUSTRIAS DE ACERO IDEACE S.A. y la subdirectiva Itagüí de SINTRAIME”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, así como de las partes y terceros involucrados en el proceso laboral especial de cancelación de registro sindical identificado con el número de radicación 05360-31-05-002-2015-00393-00 que promovió la Empresa IDEACE S.A.S contra la Subdirectiva Seccional de Itagüí del Sindicato SINTRAIME. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término concedido por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, únicamente se pronunció el Presidente de la Subdirectiva o Seccional de Itagüí del Sindicato SINTRAIME, Dagoberto Arango Giraldo, quien señaló: (i) que el plazo de un día para dar contestación a las pretensiones de la tutela resultaba insuficiente; (ii) que era necesaria la integración al contradictorio de la Junta Directiva Nacional del Sindicato SINTRAIME;
(iii) que la decisión por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la Empresa IDEACE S.A.S., fue ajustada al ordenamiento jurídico; y (iv) que existió «un apresuramiento de la sociedad accionante al iniciar este proceso constitucional por cuanto el expediente fue enviado a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Medellín y se está a la espera de que éstos definan su competencia», circunstancia indicativa que la parte actora cuenta con un mecanismo alterno de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de enero de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente, que no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto «el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso sumario que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que está pendiente la decisión que adopte el Juez Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones». [2: Ver folios 28 a 31.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial del Representante Legal de la Empresa Industrias de Acero S.A.S. (IDEACE) mediante Oficio OSSCL n.° 8607 adiado 6 de febrero de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado –por correo electrónico– a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 14 de febrero[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 23 de febrero de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 52.
Ibídem.] [4: Ver folio 56 y ss. Ibídem.] [5: Ver folio 61. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y en consecuencia se acceda a las pretensiones del líbelo de tutela, para lo cual insistió en que «el Tribunal Superior de Medellín de una manera arbitraria declaró una falta de jurisdicción, de un proceso de cancelación de registro sindical que tiene claramente establecido un procedimiento en la Ley Laboral» agregando que dicho Cuerpo Colegiado «partió de una premisa falsa, que no estaba en las pretensiones de la demanda (inicial) la cual era decir que nosotros estábamos cuestionando la legalidad de la inscripción del registro sindical, cuando no era esa la finalidad de la demanda» sino que la misma se concretaba a obtener «la cancelación del registro sindical de una subdirectiva por no reunir los requisitos legales».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Establecido lo anterior, en el asunto sub examine, desde ahora se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. En primer lugar, precisa la Sala que en el sub lite, la parte actora pretende, en últimas, dejar sin efecto y valor jurídico la providencia judicial del 16 de noviembre de 2017[footnoteRef:6] –dictada en el marco del proceso sumario de cancelación de registro sindical promovido por la Empresa Industrias de Acero S.A.S. (IDEACE) contra el Sindicato SINTRAIME[footnoteRef:7] identificado con el número 05360-31-05-002-2015-00393-00– por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: (i) declaró la falta de jurisdicción, (ii) decretó la invalidez de toda la actuación y (iii) remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que las mismas fueran sometidas al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. [6: Ver folios 438 a 442 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [7: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector.] En ese contexto, es importante recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional inicialmente desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En segundo lugar, al confrontar las premisas jurisprudenciales antes expuestas con las particularidades del asunto sub examine, pronto advierte la Sala que no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial, cuyos efectos pretende invalidar la parte actora.
En efecto, al revisar el contenido del auto adiado 16 de noviembre de 2017, no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –aquí accionada– analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para concluir que se configuraba la falta de jurisdicción, que resultaba necesaria la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que debían remitirse de manera urgente las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, autoridades en las que, el referido Tribunal, estimó que se encuentra radicada la competencia. 4.3.
En tercer lugar, es importante señalar que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 4.4.
En cuarto lugar, como lo ha sostenido en otras ocasiones esta Sala, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 4.5. Finalmente, dado que como consecuencia de la decisión judicial por esta vía atacada –auto del 16 de noviembre de 2017– las diligencias contentivas de la demanda de cancelación de registro sindical que promovió la Empresa IDEACE S.A.S. contra la Subdirectiva Seccional Itagüí del Sindicato SINTRAIME fueron remitidas al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, siendo asignadas al Despacho 19 de esa especialidad, hallándose pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre la competencia para conocer de las pretensiones de la parte demandante –que también es la actora de esta acción–, surge evidente que la actuación cuestionada a través de este recurso excepcional está vigente y en curso.
En esa medida, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, reitera la Sala, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Ahora, como con acierto lo señaló el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, ante la estructuración de un eventual conflicto negativo de jurisdicción, el órgano judicial competente llamado a definir de fondo la controversia es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumento adicional para que no sea posible la intromisión del Juez Constitucional.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que según la jurisprudencia nacional «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), asimismo, de manera reiterada se ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 5.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15