Radicado No. 91024 DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4393-2017 Radicación Nº 91024 Acta 97 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por KENNY ROSELLY VECINO OSORIO contra la sentencia de tutela emitida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO, vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, entre ellos, la denunciante KENNY ROSELLY VECINO OSORIO.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Narra el apoderado de la actora que el 08 de septiembre de 2014 su apadrinada fue denunciada por la señora Kenny Roselly Vecino Osorio por el delito de acto sexual con menor de catorce años en la que aparecía como víctima la hija de la denunciante NNA D.I.V. Como consecuencia de lo anterior, el ente acusador presentó ante la Policía Nacional una orden de medida de protección, la cual consistía en que la señora Delia del Carmen Pupo (abuela paterna de la menor) no podía estar cerca de la presunta víctima.
Afirma que desde entonces, la actora ha cumplido la medida ordenada por la Fiscalía; sin embargo, ya han transcurrido más de dos años desde la recepción de la noticia criminal, y aún sigue en ejecución la medida impuesta sin que hasta la fecha se haya imputado ningún cargo. En ese contexto, relata que el 28 de noviembre de 2016 presentó solicitud de archivo de la indagación por los hechos relatados con anterioridad sin que exista al día de hoy pronunciamiento por parte de la entidad accionada.
Finaliza señalando que, no obstante haberse agotado el término legal dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no le ha dado aplicación al mismo sin que exista una justa causa para no hacerlo, violando de esta manera los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, defensa y petición al no haber resuelto la solicitud presentada por la defensa… En el respectivo libelo, la accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa, en consecuencia, se le ordene al fiscal accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se archive el proceso distinguido con el radicado 13-001-60-01128-2014-12673 en contra de la señora Delia Valencia Pupo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Cartagena ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. Al respecto, se pronunció la Fiscal 1ª Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS de Cartagena, indicando que en su despacho se adelanta la indagación No. 130016001128201412673, como consecuencia de la denuncia instaurada el 8 de septiembre de 2014 por la señora Kenny Roselly Vecino Osorio, contra DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en contra de su menor hija NNA D.I.V., actuación en la que el 8 de septiembre de 2014 recibió entrevista forense a la afectada y se emitieron órdenes a policía judicial para recolectar elementos probatorios que sirvieran de sustento para tomar la decisión correspondiente (entrevistas testigos, arraigo, plena identidad e interrogatorio de la indiciada, así como una valoración de psiquiatría y psicología forense a la víctima), mandatos reiterados el 26 de febrero de 2015, estándose a la espera que se lleve a cabo la valoración forense de la ofendida.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de febrero de 2017 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa invocados por DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena, que «en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación proceda a definir la situación jurídica de la indiciada ya sea imputando o archivando las diligencias.», pues demostrado era la dilación injustificada de la actuación que se adelantaba en contra de la demandante, amén de que no se observaba la realización de esfuerzo por cumplir con los mandatos constitucionales y legales de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, es más, han transcurrido más de 2 años sin que se haya efectuado actuación procesal alguna dentro del citado diligenciamiento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la vinculada KENNY ROSELLY VECINO OSORIO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El reproche constitucional que se formuló contra la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la presentación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación. Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.
Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».
(Subrayado fuera de texto). Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013): […] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.
(Resaltado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.
Requisitos que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues como incluso lo aceptó la Fiscalía accionada, la actuación penal radicada bajo el No. 130016001128201412673, lleva más de 24 meses sin que se le haya efectuado los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 26 de febrero de 2015 se está a la espera de que se lleve a cabo la valoración psicológica y/o psiquiátrica a la menor ofendida[footnoteRef:1]. [1: Fls. 36 C.O. 1] No desconoce la Sala que la investigación ha pasado por más de una funcionaria en su etapa de indagación[footnoteRef:2], sin embargo, ello no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos. Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. [2: La Fiscal 1ª Seccional señaló que el 21 de septiembre de 2016 hubo redistribución de cargas laborales en la Seccional de Cartagena, por lo que a partir de esa fecha le correspondió el conocimiento de la actuación.] Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica de la indiciada, incluso ni siquiera se observa que la Fiscalía haya resuelto la solicitud de archivo definitivo de las diligencias que presentó la indiciada el 28 de noviembre de 2016.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de treinta meses de conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación. Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Desde esta perspectiva, le corresponde, entre otros, efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (Arts. 286 – 287 C.P.P.). Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la actividad probatoria.
Lo que no resultó verificado en este caso, por ende la Sala mantendrá el amparo impartido por el Tribunal. No obstante, la Sala modificará la orden de protección, pues esta Sala ha señalado que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Esa orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
Así las cosas, se ordenará a la Fiscal 1ª Seccional de Cartagena, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 130016001128201412673, considerando la petición que elevó la actora dentro de dicha actuación el 28 de noviembre de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena que en un término razonable proceda a adoptar decisión de definición de la indagación con radicación No. 130016001128201412673, considerando la petición que ha elevado la actora dentro de dicha actuación procesal, conforme las razones expuestas en la parte motiva 2.
Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15