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STP4393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4393-2015 Radicación n° 78711 Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 2 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 17 Seccional, ambos con sede en esa misma ciudad, la 16 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Especializada de Justicia Transicional de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Se desprende de la demanda de tutela presentada por EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, que el 19 de junio de 2003, en esta ciudad, sufrió un atentado a bala contra su vida, quedando con graves secuelas en boca y rostro, disminución sensorial en maxilar derecho, pérdida auditiva y visual y afectación síquica; que de estos hechos conoció la Fiscalía 17 Seccional URI de Villavicencio y actualmente conoce la Fiscalía 16 de Justicia Transicional de Bogotá, sin que la investigación hubiera sido perfeccionada para juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales del delito, ni se hubiera ordenado el segundo reconocimiento médico legal que determine su incapacidad y secuelas definitivas, para efectos de la indemnización por vía administrativa.

Destaca que la UARIV se resistió a reconocer su calidad de víctima y a incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV- y por ese motivo tuvo que acudir a la acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que la falló a su favor. Que ante el desacato del fallo se inició el respectivo incidente y dentro de ese trámite se ordenó el requerimiento a la UARIV para el cumplimiento del mismo, disponiéndose para el efecto librar despacho comisorio, pero que, según fue enterado en la Secretaría Común de los juzgados especializados, aún no ha sido enviado el requerimiento.

En razón de lo anterior, el señor EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ formuló acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales y la UARIV, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vida y la salud y al mínimo vital. II. PRETENSIONES Pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene (i) al Juzgado demandado que adelante el trámite de desacato y explique la mora presentada en el envío del despacho comisorio;

(ii) a las Fiscalías accionadas que libren oficio para la práctica del segundo reconocimiento médico legal; y (iii) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que reconozca su calidad de víctima, lo incluya en el RUV y disponga el pago de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que en ese despacho cursa el incidente de desacato propuesto por actor, dentro del cual se dispuso requerir a la Directora General y al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas para que hicieran cumplir el fallo por el cual se tuteló el derecho de petición del accionante, librándose despacho comisorio a los juzgados de la misma categoría en Bogotá para la notificación personal a dichos funcionarios, el cual fue devuelto el 13 de enero de 2015 diligenciado, pasando la actuación al despacho el 16 del mismo mes para proseguir el trámite y emitir la decisión que corresponda. 2.

La Fiscal 17 Seccional URI de Villavicencio explicó que la actuación de ese despacho, en relación con la queja del actor, se limitó a recibir la denuncia del mismo, esto es, no adelantó la investigación y la misma no se encuentra actualmente a su cargo. 3. La Fiscal 16 de Justicia Transicional Delegada ante Tribunal Superior de Distrito de Bogotá se refirió a la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 7 de julio de 2003 en el establecimiento comercial “Billares Arco Iris” del barrio San Benito de Villavicencio, en los cuales fue muerto Luis Ariel Gómez Cely y herido Edgar García Sánchez mediante el empleo de arma de fuego, imputados ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá a Francisco Antonio Arias y otros, postulados desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas.

Respecto al segundo reconocimiento de medicina legal a que se refiere el libelista, obra en la carpeta correspondiente informe técnico médico legal No. 2009C-08090604512 realizado el 21 de julio de 2009 al mismo, en el que se fija su incapacidad y secuelas definitivas, expidiéndosele certificación sobre el registro del hecho en el sistema de información SIJYP, el nombre del postulado confesante, la fecha, las actuaciones surtidas ante el Tribunal de Justicia y Paz y los derechos que le asisten como víctima, no observándose que la Fiscalía hubiera incurrido en violación a los derechos fundamentales alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando (i) que no se comprobó que los despachos judiciales accionados hayan lesionado alguna de esas garantías, habida cuenta que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado ha limitado su actuar a darle debido tramite al incidente de desacato propuesto por el actor, mientras que la Fiscalía 16 de la Unidad de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá cuenta con la valoración médico legal de las lesiones padecidas por el accionante sin que resulte necesario realizar otro dictamen, como él lo pretende; y (ii) que se desatiende el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la resolución por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas decide no reconocerle su calidad de víctima del conflicto armado, pues ello concierne a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez se decidan los recursos de la vía gubernativa que interpuso en su contra.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso con la sentencia de primer grado, concretándose en la no protección de los derechos fundamentales recibida y que viene reclamando por la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de reconocerle el «estatus de víctima» del conflicto armado que le permita acceder a una indemnización administrativa.

En ese sentido, insistió en su desacuerdo con el acto administrativo con el cual le fue denegada la solicitud elevada ante dicha entidad con ese propósito, emitido con ocasión de otra acción de tutela presentada ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por violación a su derecho de petición, pues considera que el mismo no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados que demuestran que fue una víctima de los grupos irregulares, como bien lo alegó en los recursos de la vía gubernativa que fueron incoados contra esa decisión el 9 de diciembre de 2014.

Por ello, señala, el fallo de tutela confutado no auscultó a cabalidad la esencia de la situación denunciada, ni tampoco realizó un análisis profundo de las normas legales que rigen la materia (situación de los desplazados por la violencia), con lo cual habría llegado a establecer la ilegalidad de la resolución cuestionada, así como la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, refiriéndose a lo que es materia de impugnación, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende la revocatoria del fallo confutado, en lo concerniente a la negativa de dejar sin efecto la Resolución 2014-676439 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas decidió no reconocerle su calidad de víctima del conflicto armado, pues insiste en que dicha determinación administrativa no se ajusta a la realidad probada ante esa autoridad e irrespeta sus derechos fundamentales.

No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que la pretensión del actor resulta improcedente por esta vía al contemplarse procedimientos normales expeditos para su consecución, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, es claro que para cuestionar la determinación que se acusa de atentatoria de sus garantías constitucionales, contenida en el acto administrativo referenciado, el orden jurídico prevé la posibilidad acudir a los recursos de la vía gubernativa (reposición ante el funcionario que lo dictó y apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas), ejercitados por el actor desde el pasado 9 de diciembre de 2014, cuando presentó ante la accionado memorial en ese sentido y que actualmente se encuentra surtiendo su trámite respectivo, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo de sus intereses y, de contera, desplazan la intervención del juez de tutela.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se siente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recurso antes mencionados su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que está lejos de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, en lo que se viene estudiando, es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la impugnación interpuesta y, por ende, desplazar a la autoridad competente, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Para la Sala, bastan estas razones para no acoger la censura formulada y ratificar la sentencia de tutela revisada, en lo que se dice ser materia de impugnación, como desde el inicio viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cuaderno de tutela. PAGE 12