Tutela de Primera Instancia Radicado 143.583 CUI 11001023000020250017800 Héctor Federico Gallardo Lozano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP4392-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.583 Acta 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Héctor Federico Gallardo Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Héctor Gallardo manifestó que presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra Victoria Eugenia Muñoz Casallas. El 3 de diciembre de 2024, en el proceso 2024-00203, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de unas rentas que percibe aquella.
Sin embargo, ese Juzgado no las ha ejecutado, por lo que lo requirió en ese sentido. Este le contestó que no posee cuenta del Banco Agrario para la consignación de los depósitos judiciales, pues está esperando directrices para el registro de firmas, además, le afirmó que tal omisión le es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, porque incumplió sus funciones y no creó su cuenta judicial.
Por estos motivos, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que cree la cuenta judicial del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, y que ese despacho, agotado el trámite, libre los oficios en los términos del artículo 588 del CGP. 2.
Trámite de la acción. Mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Banco Agrario de Colombia y a todas las partes e intervinientes del proceso verbal 2024-00203. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Consejo Superior de la Judicatura explicó que no goza de aptitud legal para resolver las pretensiones del accionante, pues sus funciones son distintas a la de los Consejos Seccionales; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales tienen funciones diferentes, según la Ley 270 de 1996.
Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva. b. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que esa dependencia solo establece las directrices para la administración y manejo de los depósitos judiciales, y a los jueces les corresponde solicitar la apertura de la cuenta oficial. c. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena afirmó que desde su entrada en funcionamiento le ha solicitado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la apertura de la cuenta judicial, sin tener respuesta favorable. d. La apoderada judicial de Victoria Eugenia Muñoz Casallas señaló que el Juzgado accionado no puede omitir los procedimientos administrativos que le corresponden y por ello la tutela es improcedente. e. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta aceptó que, por dificultades administrativas, no ha abierto la cuenta judicial del Juzgado demandado, la cual está en trámite y a la espera de una certificación para autorizar las firmas de los funcionarios judiciales.
Solicitó declarar la carencia actual de objeto. f. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutela está relacionada con un proceso judicial, y esa entidad es mera ejecutora de las órdenes en él impartidas. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De los derechos invocados. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia -CC T-348 de 1993-.
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 4. Caso concreto. Héctor Federico alega que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura porque no tramitó la apertura de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, pese a que este funciona desde el 1º de agosto de 2024.
Esto, impide materializar las medidas cautelares en el proceso 2024-00203. La Corporación determinará si las autoridades accionadas tienen competencia para atender las pretensiones de Héctor Gallardo y si, en ese caso, incurrieron en alguna omisión que constituya la vulneración de sus derechos fundamentales. 5. El Consejo Superior de la Judicatura tiene definidas sus funciones en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, sin que entre ellas esté la de formalizar la apertura de cuentas de los juzgados para el manejo de depósitos judiciales.
Además, el accionante no puso en conocimiento de esa Corporación la situación que discute en esta oportunidad. Por lo tanto, esta no tuvo la posibilidad de hacer efectivos los derechos invocados por aquel o, por lo menos, de realizar el análisis de su caso concreto. 6. Ahora bien, según los artículos 4º y 6º del Acuerdo PCSJA21- 11731 del 29 de enero de 2021[footnoteRef:2], cada despacho judicial es responsable de solicitarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de su distrito judicial abrir la cuenta destinada al manejo de depósitos judiciales.
A esta le corresponde adelantar las gestiones pertinentes ante el Banco Agrario de Colombia. [2: Por el cual el Consejo Superior de la Judicatura adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.] En ese orden, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena acreditó que, desde el 5 de septiembre de 2024, requirió en cinco oportunidades[footnoteRef:3] a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para ese propósito.
Sin embargo, esta no ha atendido sus requerimientos. Aquel informó de tales inconvenientes a Héctor Federico y le puso de presente los motivos que le impiden materializar las medidas cautelares que él pretende. [3: Con la respuesta a la tutela, el juzgado aportó copia de los correos electrónicos del 11 de diciembre de 2023, 22 y 27 de enero y 6 y 11 de febrero de 2025.] 7.
Así las cosas, la Corte encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, cumplieron con sus funciones y no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por esa razón, negará la tutela frente a ambas autoridades. 8. No obstante, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corporación advierte que la omisión de la cual se queja Héctor Federico persiste y ella vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, ya que el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena no tiene cuenta judicial para el depósito de las medidas cautelares decretadas el 3 de diciembre de 2024 en el proceso 2024-00203, situación que impide que se materialicen.
En este orden, en términos del Acuerdo PCSJA21- 11731 del 29 de enero de 2021, la Corte concluye que tal omisión le es atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, porque no ha concluido los trámites ante el Banco Agrario. Es cierto que aquella probó, en sede de tutela, que envió un correo a este para abrir dicha cuenta, pero no ha autorizado las firmas de los funcionarios judiciales ni ha comunicado al Juzgado mencionado las gestiones que adelantó. 9.
Ante este panorama, la Corporación concederá el amparo de los derechos fundamentales de Héctor Federico y le ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que culmine los trámites necesarios para crear la cuenta judicial del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Héctor Federico Gallardo Lozano. Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de cinco (5) días, concluya los trámites necesarios y materialice la creación de la cuenta judicial del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.
Tercero. Desvincular de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12