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STP4392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90690 ROSS MARY PINTO QUESADA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4392-2017 Radicación n.º 90.690 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ROSS MARY PINTO QUESADA, respecto del fallo proferido el 1° de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES y a Teresa Cruz Escobar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirió en síntesis, que su compañero permanente, Jairo Alberto Escobar Gutiérrez, fue pensionado mediante Resolución Nº 993 del 1º de enero de 2012; que tras su fallecimiento, el 1º de abril de 2012, Teresa Cruz Escobar, en su condición de cónyuge solicitó ante COLPENSIONES, pensión de sobrevivientes; que por Resolución GNR 129892 del 14 de junio de 2013, la entidad reconoció y ordenó el pago del 50% de dicha prestación a favor de MARIA ALEJANDRA ESCOBAR PINTO, a partir del 1º de abril de 2012, hasta el 14 de febrero del 2018, siempre y cuando acreditara estudios superiores; que así resolvió negarla a las señoras Teresa Cruz de Escobar y Ross Mary Pinto Quesada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera a quién le correspondía el derecho.

Agregó, que en razón a ello la señora Teresa Cruz de Escobar, adelantó proceso ordinario laboral, mediante el cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, conoció del asunto; que como compañera permanente del fallecido se hizo parte en el mismo, “como Interveniente Ad Excludendum”, por considerar que tenía tener mejor derecho sobre las pretensiones de la acción, por lo que puso de presente ante el juez de conocimiento, entre otras cosas, que «inició su vida marital con el causante desde el año 1987, compartiendo lecho, techo y comedor en la ciudad de Bogotá D.C., en condiciones de singularidad y permanencia, sin solución de continuidad hasta el día de su fallecimiento, teniendo como último domicilio la Calle 26 N° 13-65 Apto 502. 10»; y que fruto de dicha unión procrearon una hija, «quien creció con sus padres y su hermano mayor».

Afirmó, que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria únicamente a favor de Teresa Cruz de Escobar, la cual fue dictada el 1º de diciembre de 2015 (…). La accionante encuentra inadecuadas las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de primera y segunda instancia, pues en su sentir estuvieron inducidos en error por la demandante Teresa Cruz Escobar, quien haciendo creer «mediante testimonios y documentos equivocados, incongruentes mal intencionados y faltos de verdad, que había convivido con [ella] hasta la fecha de su deceso; situación que no es cierta [lo cual] se demostró con la gama de documentos, declaraciones extra juicio, y testimonios traídos con esta acción, pues si bien entre aquellos no existió divorcio, si se presentó una separación de hecho en el año 1987, data en la cual se inició la convivencia singular y permanente con Ross Mary Pinto García».

Finalmente, se refirió a la forma en que se recaudaron las pruebas testimoniales en el trámite del proceso, y enunció cada una de las documentales que aportó incluyendo registros fotográficos y correos electrónicos, para acreditar su condición. De conformidad con lo narrado, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario de la referencia, por la autoridad judicial accionada y ordenar proferir un nuevo fallo, en el que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En respuesta, la titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá recalcó la legalidad del fallo de primera instancia, al no haberse demostrado efectivamente la calidad de compañera permanente de la accionante, vinculada como interviniente ad excludemdum, por lo que no le fueron reconocidas sus alegaciones, siendo concedidas tan solo las pretensiones de la demandante Teresa Cruz de Escobar, quien acreditó ser la cónyuge del fallecido pensionado, sin que en momento alguno se hayan desconocido las prerrogativas reclamadas, por lo que el amparo está destinado a fracasar.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a allegar copia de la audiencia de segunda instancia, confirmatoria del fallo absolutorio. Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 1° de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado.

En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance, ya que no activó el extraordinario recurso de casación contra la sentencia atacada, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional, lo cual la torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, agregando que no promovió recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía no asciende al tope legal para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperaron las oposiciones y excepciones propuestas por ROSS MARY PINTO QUESADA en calidad de tercera ad excludemdum, dentro de la acción laboral presentada por Teresa Cruz de Escobar, para el reconocimiento de sus derechos pensionales en calidad de compañera permanente supérstite. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Jairo Alberto Escobar Gutiérrez -1° de abril de 2012-, por lo que su desconocimiento le genera un trato discriminatorio y desigual frente a la cónyuge Teresa Cruz de Escobar.

El juez natural de la causa mediante fallo de 1° de diciembre de 2015 reconoció el derecho pensional pretendido por Teresa Cruz de Escobar, negando las oposiciones de la interviniente y aquí accionante, tras considerar que ésta no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de acreditar la calidad de compañera permanente o tiempo de convivencia que tuvo con el causante.

Es más, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado al examinar los alegatos de ROSS MARY PINTO QUESADA, precisó: Encontramos que en la historia clínica pre hospitalaria se le tuvo como su esposa y fue quien lo llevó de urgencia y que era la arrendataria de un apartamento ubicado en la calle 2 D No. 53ª-88 siendo codeudor el causante (…) pruebas que resultan insuficientes para establecer convivencia pues de ella únicamente se puede establecer un vínculo de ayuda que existía entre ellos, pero no se puede desprender relación sentimental alguna, por demás que no aparece el causante como arrendatario, circunstancia que más que favorecer a determinar su convivencia es indicio de la falta de ésta entre ellos (….).

No se puede establecer fehacientemente la convivencia entre la interviniente ad excludemdum y el señor Escobar. Así las cosas, no queda otro camino diferente a considerar al igual que el A quo que la única persona con la que convivió el causante fue la demandante Teresa Cruz de Escobar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada en ese sentido.

(Archivo de audio No. L11001310502620140012801_110010101000_001_00, record 16’:06’’ cd de audio adjunto cuaderno Sala de Casación Laboral) No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias.

De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por ROSS MARY PIUNTO QUESADA, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital. La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional.

Obsérvese que solo manifestó que se encontraba en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace casi 5 años -1° de abril de 2012-, como lo relató la misma demandante.

Además, que la última de las providencias accionadas data del 31 de mayo de 2016, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. 6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por ROSS MARY PINTO QUESADA estaba destinado a fracasar, por lo que la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11