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STP4392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.799 COMERCIALIZADORA POINTER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4392-2014 Radicación N° 72.799 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Comercializadora POINTER LTDA., a través de su representante legal, frente a la decisión proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del presente trámite se ordenó enterar al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Mónica Torres Pérez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mónica Torres Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra la Comercializadora POINTER LTDA., en aras de obtener el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la devolución de las deducciones realizadas y la indemnización moratoria por despido sin justa causa. 1.2. El 7 de marzo de 2008, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a dicha sociedad. 1.3.

El 24 de agosto de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sede de consulta, revocó la anterior decisión y, su lugar condenó a la Comercializadora a pagar $372.120, por concepto de sumas ilegalmente deducidas, y $11.006 diarios desde el 3 de febrero de 2003 hasta cuando se cancele la suma antes mencionada. 1.4.

La Comercializadora POINTER LTDA., por conducto de su representante legal, incoó tutela contra el referido Tribunal, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber sido condenada al interior de un proceso en que no se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente Refirió que el objeto social de la firma es la fabricación y comercialización de prendas de vestir y calzado, entre otros, y que sus empleados adquieren dichos productos y autorizan su pago mediante descuentos del salario y/o prestaciones.

Indicó que en la conciliación celebrada el 2 de febrero de 2005, se estableció que todas las rebajas ejecutadas por la empresa fueron debidamente autorizadas la trabajadora Mónica Torres Pérez. Agregó que se enteró de la decisión de segunda instancia el pasado 25 de noviembre cuando lo llamó el apoderado de la demandante y le exteriorizó su intención de llegar a un acuerdo.

Solicitó dejar sin efectos la providencia emitida por el Ad quem y, en consecuencia, proferir una que corresponda a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la accionante lo propuso después de transcurridos dos años de la presunta vulneración de derechos, lo que contraviene el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la presencia de una vulneración apremiante o un perjuicio irremediable.

Tampoco demostró una justa causa para no hacerlo en tiempo. Agregó que no se pueden tener en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad para justificar su inactividad, ya que a sabiendas del proceso promovido en su contra, debió estar pendiente de las actuaciones adelantadas, máxime cuando se observa que la decisión cuestionada fue debidamente notificada en estrados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que no está de acuerdo con la tesis del A quo para negar la acción e hizo mención de a precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para justificar su demora. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad peticionaria, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Mónica Torres Pérez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -24 de agosto de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -13 de diciembre de 2013-, ha transcurrido más de veintisiete (27) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez..

Razón la asistió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuando señaló que no es de recibo la justificación dada por el representante de la empresa accionante en relación con la tardía presentación de la solicitud de amparo, ya que conocía de la existencia del proceso promovido en su contra y, por ende, debió estar pendiente de los resultados del mismo.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que la providencia adoptada por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso, ya que como bien lo dijo, al interior del proceso no se acreditó que la trabajadora autorizara al empleador realizar los descuentos por concepto de mercancías y, por tanto, el mismo se torna ilegitimo.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 17 – cuaderno anexo No. 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2