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STP4391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006

Radicación Tutela n.° 90783 Luis Antonio de Ávila Cerpa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4391-2017 Radicación n.° 90783 Acta 97 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, frente al fallo proferido el 10 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, la PROCURADURÍA REGIONAL y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SENA DE SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante que el 8 de noviembre de 2016, a través de correo electrónico presentó diversas solicitudes a las autoridades demandadas, sin obtener respuesta alguna. En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a las demandadas resolver lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo resolvió negar la tutela impetrada, en razón a que se trataba de un hecho superado, pues las accionadas contestaron los requerimientos del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, quien indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías fue la única que contestó la petición por él presentada, pues la Procuraduría Regional de Sucre no realizó la inspección judicial solicitada y el Director Regional del SENA en el oficio n.° 2-2016-001880 del 15 de diciembre de 2016, no contestó en debida forma, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 8 de noviembre de 2016, el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA solicitó al Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje de Sucre: i) decretar la prescripción de la acción de cobro coactivo en el proceso 01-424-2-10-003-00, adelantado en su contra; ii) decretar la cesación del procedimiento en la aludida actuación; iii) levantar las medidas cautelares allí decretadas; iv) expedir los oficios de desembargo y v) ordenar a la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para el 10 de noviembre de 2016, respecto del inmueble objeto de remate en la mencionada actuación administrativa.

Adicionalmente, pidió a la Procuraduría Regional de Sucre: i) que ordenara a la Inspección Segunda Central de Policía de Sincelejo la suspensión de la diligencia de lanzamiento antes reseñada; ii) que iniciara investigación disciplinaria en contra del Director Regional del SENA; y iii) practicara inspección judicial al proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, a efecto de que verificara la existencia de varios documentos.

En respuesta a dichas peticiones, el Director Regional del SENA emitió la comunicación n.° 2-2016-001880 del 15 de diciembre de 2016, en la que informó al hoy demandante que la solicitud presentada guardaba identidad con las radicadas el 15 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 5 de abril y 27 de julio de 2016, las cuales habían sido debidamente contestadas.

No obstante, se le indicó que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, otorgaba a las entidades públicas la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, procedimiento que se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario. Luego de transcribir el artículo 818 de la última norma en cita, informó al actor que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro coactivo se presentó el 4 de diciembre de 2013, fecha en la que se notificó el mandamiento de pago a través de la página web de la entidad, de manera que la eventual prescripción operaría el 4 de diciembre de 2018, por lo tanto, no era procedente acceder a su solicitud ni tampoco al levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Además, le comunicó que la diligencia de lanzamiento se realizó en la fecha previamente establecida, es decir, el 10 de noviembre de dicha anualidad. Por su parte, la Procuradora Regional de Sucre mediante oficio DPRS n.° 0042 del 27 de enero de 2017, informó a DE ÁVILA CERPA que en ejercicio del poder preventivo, requirió al Director Regional del SENA para que se pronunciara sobre el trámite impartido a la solicitud presentada por el demandante, –no señaló la fecha de la petición-, quien refirió que en comunicación del 11 de octubre del año en mención, contestó el requerimiento del actor, cuya copia le fue remitida al demandante.

Así mismo, le comunicó que el proceso de cobro coactivo era el escenario pertinente para discutir los aspectos sobre la prescripción de la acción de recaudo y la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para revisar el proceso adelantado en su contra, de manera que debía acudir a la misma, para hacer valer sus derechos. Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente al Director Regional del SENA, toda vez que contestó en debida forma la solicitud presentada por el accionante, pues le indicó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción y que tampoco era procedente el levantamiento de las medidas cautelares, al igual que le informó que la diligencia de lanzamiento se había llevado a cabo.

Igual situación se presenta frente a la Procuraduría Regional de Sucre, pues mediante oficio n.° 0042 del 27 de enero de 2017, informó al actor que había requerido al Director del SENA y allegó una respuesta otorgada a DE ÁVILA CERPA por la entidad en mención, al igual que le informó que podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el proceso de cobro coactivo, por lo que se entendía que no realizaría la inspección judicial ni adelantaría la investigación disciplinaria, toda vez que no advirtió irregularidad alguna que hiciera procedente su intervención. Ahora, el hecho de que DE ÁVILA CERPA no se encuentre conforme con las respuestas otorgadas por cuanto no se accedió a sus pretensiones, no implica la afectación del aludido derecho de petición, como parece entenderlo, pues claramente se ha señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dicha garantía fundamental no implica que la contestación deba ser favorable al solicitante.

Así las cosas, al advertir que se contestaron de forma integral los planteamientos del actor, no existe duda que la decisión de primera instancia se debe confirmar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 145 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 105 – 106 ibídem. La respuesta fue remitida a la carrera 17 n.° 16 – 40 Piso 2, Apartamento 202 de Santa Marta, a través de la empresa de correos 472, cuya constancia de recibo obra a folio 107 y ss ib. � Folio 113 ib.

La respuesta fue remitida al correo electrónico � HYPERLINK "mailto:luisdeavilac@yahoo.es" �luisdeavilac@yahoo.es�. � Sobre el particular ver CC T-369 de 2013. 10