República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 72.866 Juan María Ramírez Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4391-2014 Radicación No. 72.866 (Aprobado Acta No. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan María Ramírez Mosquera, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, COLPENSIONES y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Juan María Ramírez Mosquera, promovió proceso ordinario laboral en contra el ISS, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago incremento del 14%, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 1.2. El 10 de mayo de 2013, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, por no haber aportado prueba idónea del vínculo matrimonial alegado. 1.3.
Frente a esa determinación el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y el 19 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó por razones diferentes a las expuestas por el A quo, por haber operado el fenómeno de la prescripción y porque el vínculo matrimonial se celebró con posterioridad al reconocimiento de la pensión. 1.4.
El 13 de septiembre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el recurso de casación interpuesto por el accionante. 1.5. Ramírez Mosquera promovió tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarse a reconocer la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez.
Señaló que la excepción de prescripción debe se propuesta dentro de los términos establecidos para ello y la la Procuraduría guardó silencio por más de 5 meses desde que tuvo conocimiento del proceso y vino a solicitarla en la audiencia de conciliación y la primera de trámite. Pidió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar la decisión adoptada por el Ad quem se fundamentó en las sentencias emitidas por esta corporación, en relación con el tema de la prescripción de los incrementos pensionales. Indicó que el Ministerio Público tiene la facultad de participar en los procesos de la jurisdicción ordinaria laboral, para garantizar la protección del erario público y el orden jurídico, entre otros.
Agregó que la excepción de prescripción fue presentada por dicha autoridad antes de que se realizara la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, sin que se demostrara en este trámite la fecha exacta de su intervención. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al Tribunal demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el actor, por las siguientes razones: i) En el proceso ordinario laboral cuestionado, quedó demostrado que al actor le reconocieron la pensión el 13 de mayo de 1997 y el 17 del mismo mes y año contrajo matrimonio. ii) El peticionario solicitó el reconocimiento del incremento de su mesada cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando trascurrió más de 10 años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 93 a 95 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 99 a 100 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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