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STP4390-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 90823 COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO DE LA RECREACIÓN Y EL TURISMO - COODETUR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4390-2017 Radicación n.º 90.823 (Acta 97) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO DE LA RECREACIÓN Y EL TURISMO – COODETUR-, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprometió al Juzgado 7° del Circuito de esa ciudad y a William Vargas Peña.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La cooperativa accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra promovió el señor William Vargas Peña. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que entre las partes existió un contrato de trabajo de del 20 de junio al 6 de septiembre de 2012, el cual se dio por terminado ante el abandono del cargo por parte del trabajador, por lo que el pago de la liquidación se dio mediante pago por consignación ante un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, «con restricción de prejudicialidad, en virtud de una denuncia penal interpuesta por la entidad empleadora en contra del señor William Vargas Peña».

Expone que el 25 de mayo de 2015 el señor Vargas Peña, promovió en su contra la demanda de la referencia, con el fin de obtener la indemnización por terminación unilateral del contrato y demás acreencias laborales a que diera lugar. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia el 30 de junio de 2016 la cual aceptó «por encontrarse ajustada a derecho»; sin embargo, indica que la parte demandada la apeló y el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 9 de agosto de 2016 revocó (sic) la providencia de primer grado, para en su lugar condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa, además de ordenar el pago de la indemnización moratoria.

Reprocha la actora, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho, al valorar de forma indebida las pruebas que comportan el expediente, en razón a que fundamentó la providencia en un testigo que «no se encontraba al momento de los hechos», a más de no tener en cuenta la prejudicialidad que impuso la restricción del pago por consignación, por lo que no era procedente la moratoria, tal como quedó consignado en un salvamento de voto que comporta la citada sentencia. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar se confirme la decisión del aquo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, sin que dentro del término concedido haya sido allegada alguna respuesta. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2016, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al encontrar que la corporación accionante incumplió con la carga que le asiste de allegar a la actuación copia de las providencias judiciales sobre las cuales reposa la cesura constitucional, y por ende, no puede ejercer algún pronunciamiento de afectación de derechos desconociendo los elementos de prueba sobre los que debe analizarse.

IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. Igualmente arrimó copia de los audios de la sentencia de segunda instancia cuestionada, para que se atenida en cuenta a la hora de definir la impugnación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la apoderada de la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARTA EL DESARROLLO DE LA RECREACIÓN Y EL TURISMO, se orienta a censurar la providencia de 9 de agosto de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó y adicionó la sentencia de 30 de junio de ese año, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, agregando la condena de indemnización moratoria por despido sin justa causa, a favor del trabajador William Vargas Peña, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada confirmó y adicionó el proveído de 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones de la demanda interpuesta por William Vargas Peña, en razón del despido injusto. Discrepa el apoderado de la Cooperativa accionante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, ni debió darse credibilidad a los testigos no presenciales que acudieron a la causa, además que, en su parecer, no procedía la condena a la indemnización moratoria que le fue impuesta, situaciones que al no haber sido atendidas por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, determinó la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, destacando, en específico sobre la sanción moratoria: El artículo 65 del C.S.T. dispone el pago de un día de salario por un día de retardo en el pago de las prestaciones y de los salarios que se adeudan al trabajador, si bien esta sanción no opera de forma automática (…) para exonerar al empleador de su pago, debe demostrar él, quien tiene la carga, que actuó sin negligencia en los trámites que regula la ley para hacer efectivos los derechos laborales que se causan en favor del trabajador o en situaciones como la que se estudia, demostrar que tiene un derecho cierto de retención sobre las sumas que adeuda por salarios o prestaciones.

Ninguna de estas dos circunstancias se tiene ocurrida en el proceso, si bien la demandada hizo la consignación formal de los derechos salariales y prestacionales dados al actor, impartió una orden expresa de no pago, aduciendo para este efecto, una denuncia penal que había instaurado en contra de él, con ello, no permitió que los dineros consignados por salario y por prestaciones sociales, se repite, estuvieran a disposición del demandante.

No tenía una causa jurídica válida de retención de las sumas adeudadas según se dijo antes el valor consignado por la demandada no solo abonaba al valora causado de cesantías del trabajador, conceptos sobre el cual podría alegarse eventualmente, buena fe en la retención (…) derecho sobre el cual el empleador no demostró tener ningún título válido o posible para impedir la entrega al trabajador.

Proceden en consecuencia el pago de la indemnización moratoria, por el lapso trascurrido entre la terminación del contrato y la fecha en que se autorizó la entrega de los títulos que la demandada había constituido a favor del actor, esto es, 16 de mayo de 2016. (Record: 9:12 cd adjunto cuaderno Corte) No puede el juez constitucional entrar a realizar alguna valoración de legalidad sobre las consideraciones sustentadas que expuso el juez natural de la causa, como si pudiera inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, usurpando funciones ajenas o emitiendo valoraciones adicionales como si se tratase de una tercera instancia. Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12