República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4390-2015 Radicación n° 78719 Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY ARCILA VALENCIA, frente al fallo proferido el 26 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de Policía Seccional de Antioquia y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica el actor que laboró por más de 22 años en la Policía Nacional, donde fue retirado por solicitud propia el 17 de enero de 2014, mediante Resolución N° 00166 de la fecha.
Alude que el 18 de mayo de 1999, le fue elaborado "informativo de lesiones Nro. 014" en la Policía Nacional, por herida sufrida por proyectil de arma de fuego -en mano y muslo Izquierdo- registrada en Junta Médico Laboral N° 0590 del 30 de julio de 2003, siendo calificado como apto. Que el 21 de julio de 2004, le fue elaborado al actor "informativo de lesiones Nro. 0198 por accidente de tránsito, ocurrido en abril de 2003, en actividades propias del servicio.
Ello se registró en Junta Médica N°046 del 24 de febrero de 2004, donde se le calificó Igualmente como apto. Indica que desde el año 1999 hasta el 2014, la Policía Nacional le asignó diferentes actividades, atendiendo la aptitud que para el servicio arrojaban las actas, pero por el contrario, presentaba dificultad para realizar ejercicios físicos, permanecer de pie, usar botas de dotación, etc., lo que empeoró su salud física y mental.
Reitera que el 8 de marzo de 2014 le fue notificada la resolución de retiro del servicio activo que había solicitado, donde se le hizo saber al actor que contaba con 60 días para realizarse los exámenes médicos de retiro de conformidad con lo establecido en el Art. 8 del Decreto Ley 1796 de 2000. Señala que se presentó dentro del término indicado con el fin de realizarse los exámenes, pero la Seccional Antioquia de Sanidad de la Policía Nacional se negó a incluir los antecedentes de: audiometría, ortopedia y neurología, aduciéndose que ya habían sido evaluados en juntas anteriores, omitiendo que dichas secuelas habían empeorado.
De igual manera, fue inadmitida su solicitud por parte del Tribunal Médico Laboral ya que había sido presentada de manera extemporánea -8 de septiembre-, no obstante, se señala por el accionante que la misma se presentó el 22 de mayo de 2014, mismo que recibió respuesta el 27 de junio y 9 de diciembre del mismo año. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a Medicina Laboral Seccional de Sanidad de la Policía –Antioquia y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar realizar nueva valoración por deterioro de las lesiones valoradas en las actas de Junta Médico Laboral No. 0590 del 07 de junio de 2007, No. 0046 del 24 de febrero de 2004 y No. 509 del 07 de junio de 2007.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Seccional de Sanidad de la Policía de Antioquía informó que no cuentan con legitimidad para pronunciarse en el asunto, ello de acuerdo con el Art. 25 del Decreto 94 de 1989. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que el actor realizó solicitud para "modificación de secuelas" señaladas en el acta de Junta Médico Laboral del 30 de julio de 2003 y, mediante oficio del 9 de diciembre de 2014, se le informó que no era posible acceder a su petición, toda vez que el plazo para deprecar esa modificación había vencido el 17 de abril de la pasada anualidad y la misma había sido deprecada el 8 de septiembre.
Adicional a ello, acotó que de acuerdo a lo normado en el Art. 25 del Decreto 094 de 1989, las modificaciones se podían hacer en cualquier momento siempre y cuando el miembro de la fuerza pública esté en servicio activo, caso que no aplica, debido a que el accionante ya se encontraba retirado de la institución. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo que el actor solo ha manifestado de manera genérica presentar una difícil situación de salud y económica, pero no reposa prueba alguna de la cual se pueda establecer que se requiere adoptar una decisión urgente, necesaria e impostergable de manera transitoria.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, solicitando que la Coordinación del Grupo Medicina Laboral Seccional de Sanidad Policía-Antioquia proceda a dar cumplimiento a la ley 1437 del 18 de enero 2011, al tiempo que indicó que no es dable acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dada su congestión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine se nota que la solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está orientada a conseguir la convocatoria de un Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, que le permita realizar una nueva Junta Médica Laboral a través de exámenes de ortopedia, neurología y audiometría, al considerar que su actual estado de salud que, según explica, ha empeorado progresivamente por causa de las patologías que se le presentaron estando en servicio activo, las que, en su momento, pudieron ser verificadas por la entidad de Policía el Tribunal de Revisión Militar, explicándole que dichas especialidades ya habían sido valoradas en su momento a través de las juntas médicas realizadas mediante las actas No. 0590 del 30 de julio de 2003, en virtud de la cual se le reconoció un 9% de disminución de su capacidad laboral, No. 0046 del 24 de febrero de 2004, en la que se le reconoció el 8.19% de disminución de su capacidad laboral y No. 509 del 7 de junio de 2007, donde se observan evaluaciones por especialidad de ortopedia y neurología sin otorgarle disminución de la capacidad laboral.
No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía al contemplarse procedimientos normales expeditos para la consecución de las mismas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.
En efecto, nota la Sala que para obtenerse la valoración pretendida de parte del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, prevé el recurso de impugnación de los dictámenes rendidos por las Juntas Médicas Laborales del Ejército Nacional que debe ser interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo.
Y de mantenerse la inconformidad frente a esos actos, también se prevé la posibilidad de atacarlos mediante el empleo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues conforme la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no procede, en principio, para cuestionar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, ya que existe para ello un escenario judicial concreto, que en el caso de aquéllos expedidos por la Junta Médica de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es la jurisdicción contencioso administrativa, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo que surjan frente a los mismos, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela.
Al ser evidente que el actor no hizo uso de esos mecanismos judiciales ordinarios, especialmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el simple hecho de considerar que esa vía no es eficaz dada la congestión judicial, es improcedente cualquier pronunciamiento dentro de este asunto. Lo anterior, si en cuenta se tiene que no es dable permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, pues ello sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso.
Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 138 ibídem. PAGE 2