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STP4390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.859 EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4390-2014 Radicación n°. 72.859 (Aprobado acta n°. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A., a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

A la presente acción, fue vinculado José Antonio Panqueva Martínez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Dijo que José Antonio Panqueva Martínez presentó demanda laboral contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA S.A. E.S.P) y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), para el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional, en un 8% sobre la cuantía total recibida, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que la demanda fue radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), bajo el n° 2012-0096, quien la admitió por auto de fecha 12 de abril del 2012; que dentro del término de traslado, EBSA S.A. E.SP., presentó contestación, con cuya prueba se aportó certificación suscrita por el jefe de Recursos Humanos, en el sentido de que la empresa pagó la cotización del 12% a la EPS, asumiendo el 8% que debía cancelar el pensionado, sin estar obligada, es decir que solo descontó el 4% para la salud, luego no había lugar al ajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993; que el ingreso del accionante no se afectó, y no había lugar en compensación alguna; que en esa misma certificación se hizo constar que a partir de enero de 1998 la Empresa incremento el descuento para salud a cargo del pensionado, del 4% al 12%, como fue establecido el artículo 143 de la ley 100 de 1993; que desde ese año (1998), se han venido pagando las mesadas adicionales en un monto superior al debido.

Agregó que en respaldo de la certificación antes mencionada, adjuntó un cuadro en Excel para efectos de calcular su mesada pensional, de donde se desprende que para 1994, la EBSA S.A. E.S.P. ajustó la pensión de Panqueva Martínez en un porcentaje equivalente al 22.6%, cuando lo ordenado en la ley ascendía al 21.09%, de acuerdo al Decreto 692 de 1994; que la aplicación incorrecta del IPC efectuada por la EBSA S.A. E.S.P. para el año 1993, ha generado desde ese entonces, un pago excesivo a favor del actor y que, durante el periodo 1994 a 1997 esa entidad asumió el 8% sin estar obligada a ello, así como que, en 1998, le efectuó el ajuste al 8%, al tenor de lo dispuesto en la ley 100 de 1993; que el monto percibido por el actor para ese año fue de $1’193.276 pero el fallador de instancia basó sus liquidaciones en la pensión ajustada, no en la pagada.

Mencionó igualmente que a pesar del material probatorio reunido y entregado por parte de EBSA S.A. E.S.P., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con fecha del 26 de septiembre de 2012, emitió el fallo en el que considero que el ajuste no se había llevado a cabo en los términos previstos por la ley 100 de 1993; que interpuso recurso de apelación, con el que se volvió a plantear lo dicho anteriormente, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. debe pagar al actor, el reajuste por aportes a salud correspondiente al 8% sobre el total de lo devengado como mesada pensional.

Señaló que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso incurrieron en un defecto fáctico por la omisión cometida en su decisión a no valorar adecuadamente las pruebas aportadas durante el proceso. Pidió como medida provisional suspender la ejecución de las sentencias acusadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las actuaciones censuradas por vía constitucional están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoyan en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre el tema. Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la sociedad accionante, quien a través de su representante judicial manifiesta su inconformidad con el fallo aduciendo que la Sala A quo sustenta su decisión en consideraciones inexactas, pues no examinó la conducta “omisiva” de los jueces laborales al ordenarle a la parte accionante pagar a favor de José Antonio Panqueva Martínez el reajuste pensional por aportes a salud.

Agrega, que el único material probatorio tenido en cuenta ha sido el aportado por Panqueva Martínez, y en cambio, el suministrado por la empresa no ha tenido relevancia al interior del proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ordinario laboral desconocieron derecho fundamental alguno a la empresa accionante al ordenarle reconocer reajuste pensional a la persona que la demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones censuradas se ajustan a la ley y no se muestran arbitrarias.

Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(CC C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, declararon que la pretensión reclamada por José Antonio Panqueva Martínez estaba llamada a prosperar, en razón a que le corresponde al ex empleador garantizar el pago integral del reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal accionado fundamentó su decisión de la siguiente manera: Significa lo anterior, que el ex empleador no puede desconocer el derecho pensional que existe en cabeza del pensionado y tampoco podrá liberarse en forma total de su obligación, pues como se dijo antes queda a su cargo el mayor valor de la pensión que se comparte, bajo el entendido que la compartibilidad no puede desconocer los derechos adquiridos del pensionado y por ello, el monto de la pensión antes y después cuando la entidad administradora subroga en parte al empleador debe ser igual, pues de lo contrario el monto de la mesada pensional estaría reducido.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A., son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2