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STP439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP439-2015 Radicación No. 77635 Acta No. 027 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, mínimo vital, fuero sindical, estabilidad laboral, “reintegro o en su defecto indemnización”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades estas últimas con sede en Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA. 2. Del referido trámite conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 16 de noviembre de 2005, accedió a todas y una de las súplicas elevadas por la parte actora. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 08 de marzo de 2006, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negó el permiso para despedir, al establecer que la demandada no estaba ampara con fuero sindical. 4.

Como quiera que el proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM”, culminó el 31 de enero de 2006, la terminación del contrato de trabajo de NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA tuvo efectos a partir del 1º de febrero de esa misma anualidad. 5. No obstante, la ciudadana referenciada alegando ser parte de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASITEL”, Subdirectiva Seccional Ibagué, Tolima, por intermedio de un profesional del derecho instauró el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Patrimonio Autónomo de Remanantes PAR, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. 6.

El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, en sentencia fechada 02 de noviembre de 2006, negó sus pretensiones.

7. NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 31 de enero de 2008, lo confirmó, al establecer que si bien, la demandante hizo parte de la Junta Directiva del Sindicato para el periodo 2002-2004, también lo era que para el momento de su despido no contaba con fuero sindical.

Además, la dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, concurría entonces la causal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. 8. Debido a que en similares condiciones a las de NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, se encontraban otras personas, junto con ella decidieron acudir al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales por considerar que eran beneficiarios del fuero sindical y que habían sido desvinculados sin obtener el respectivo permiso judicial.

En consecuencia, solicitaron a título de indemnización, que se le ordenara a TELECOM pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal y con el incremento salarial desde el 1º de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que autorizara el levantamiento del fuero. 9.

De ese trámite conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, que en fallo dictado el 1º de septiembre de 2009 declaró improcedente la acción de tutela. 10. En sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa ciudad, el 24 de septiembre siguiente, la confirmó parcialmente en lo que se relacionaba con NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA y otros, pero la revocó y tuteló los derechos fundamentales a favor de CARLOS MAURICIO OSORIO RUIZ, entre otros. 11.

Dada la avalancha de acciones de tutela instauradas contra TELECOM, profiriéndose fallos en uno u otro sentido, la Corte Constitucional resolvió seleccionar las mismas para revisión, asignándole al expediente relativo a la ciudadana última referenciada el No.T-2471346. 12. Agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia SU-377 de junio 12 de 2014, resolvió, entre otras cosas: “En el expediente T-2471346, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de 2009…En consecuencia, confirmar la decisión de primer grado y, por tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los señores NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA…Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia”. 13.

De otra parte, también se puso de presente en el citado fallo que las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 14.

Apoyándose en esta última precisión, NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA recurrió al presente trámite constitucional para que el juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales, insistiendo en que al ser parte de la Junta Directica Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASITEL”, Subdirectiva Seccional Ibagué, Tolima, “ no se me levantó en debida forma el fuero sindical y la protección de directivo sindical, por medio de un Proceso Ordinario Laboral”.

Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se “ declaran nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra ”, y en su lugar, se ordenara el pago de la indemnización a que dice tener derecho por el despido injusto e ilegal del que fue víctima.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la demandante, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 31 de octubre de 2014, resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho la decisión proferida el 08 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurado por la entonces empresa TELECOM en Liquidación, contra la aquí accionante, máxime cuando pata tomar el pronunciamiento objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente señaló que si bien en la demanda de tutela se hacía referencia a que la libelista había instaurado el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, lo cierto era que el mismo no había sido identificado y “tampoco se allegaron providencias que correspondan a tal actuación, por lo que no es posible verificar las manifestaciones del actor (a) con relación a tal asunto”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la sentencia SU-377 de junio 12 de 2014 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, con la demanda de tutela presentada por NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico “las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra”, que incluye sin lugar a dudas las decisiones proferidas en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que instauró frente al Patrimonio Autónomo de Remanantes PAR, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y en su lugar, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal del que dice fue objeto, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada pero por estar acreditada la acción temeraria de parte de la accionante. 7.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional al someter a revisión el expediente relativo a la acción de tutela instaurada por NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA y otros, al cual le asignó el No. T-2471346, fue clara en señalar que: “En definitiva, los que se relacionan en la siguiente tabla son los peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que, según las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho tránsito un fallo de segunda instancia adoptado por el contexto de la justicia laboral.

(…) En vista de que, según las conclusiones expuestas en la presente sentencia, en ninguno de los casos comprendidos en este expediente cabría conceder el amparo, pues en ninguno se dan las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo…En consecuencia, además declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por los señores NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA…” 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la demandante, en consideración a que no tiene la calidad de abogada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13