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STP4389-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.641 LUIS WILMAN HENAO QUINTERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4389-2014 Radicación n°. 72.641 (Aprobado acta n°. 94) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Wilman Henao Quintero, frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 49 Seccional, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. Relata el accionante que fue capturado junto con su esposa en la clínica del barrio Nelson Mandela de esa ciudad por unos hechos delictivos en los que se encontraba vinculado su hermano, sucesos que tuvieron ocurrencia en inmediaciones del barrio Ternera momentos antes de su aprehensión. Afirma el accionante que su hermano se encontraba en ese lugar con un sujeto herido, por lo que se dirigió a ese lugar atendiendo al llamado que su familiar le había hecho frente a la emergencia. 2.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía 49 Seccional procedió a dictarle medida de aseguramiento en fecha 2 de octubre del año 2000, decisión que fue revocada por el superior jerárquico de esa entidad bajo el argumento que contra el demandante y su esposa no había mérito suficiente para imponer detención preventiva. 3. Posteriormente, el día 29 de junio de 2007, se dictó resolución de acusación en contra del señor LUIS WILMAN HENAO, providencia que usó los mismos argumentos y pruebas utilizadas para imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente, mediante sentencia adiada 27 de octubre de 2011, resultó condenado el señor HENAO QUINTERO por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto como autor del deliro de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, lo que a juicio del accionante fue ocasionado por la mala gestión del defensor que le fue asignado y también a otras anomalías que se presentaron en la actuación procesal, como fallas en las notificaciones y valoración de las pruebas. 4.

Ulteriormente, elevó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad petición de nulidad por indebida notificación de la sentencia condenatoria, petición que se resolvió negativamente a través de auto de fecha 8 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la resolución de acusación del 29 de junio de 2007 y de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que el accionante no interpuso recurso alguno contra las decisiones que califica de arbitrarias, es decir, contra la resolución de acusación, el fallo condenatorio y el auto proferido por el juez ejecutor que negó la petición de nulidad por indebida notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental que reclama el accionante al interior del proceso por el cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(CC T-780/06). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Luis Wilman Henao Quintero se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador y ejecutor. En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante al interior del proceso que se adelantó en su contra por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, no ejerció su derecho de contradicción frente a las actuaciones judiciales que cuestiona, esto es, no interpuso recurso alguno contra la resolución de acusación, la sentencia condenatoria y el auto que desestimó la petición de nulidad por indebida notificación del fallo, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Ggustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9