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STP4388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103769 SANTIAGO ARIAS DAZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4388-2019 Radicación n.° 103769 Acta 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SANTIAGO ARIAS DAZA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes involucrados en los procesos especiales de fuero sindical objeto de la queja constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SANTIAGO ARIAS DAZA refirió que empezó a laborar en BANCAMIA S.A. el 21 de septiembre de 2015 en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo y que el 24 de febrero de 2017 se afilió a la organización sindical ASEFINCO, siendo elegido miembro de la junta directiva de la seccional Villavicencio. La entidad promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical con miras a obtener la autorización judicial para despedirlo por supuestas justas causas, el cual se identificó con el radicado 2017-00306 y correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en sentencia del 12 de julio de 2017, negó las pretensiones del demandante al declarar probada de oficio la excepción de “falta de la calidad de aforado del señor Santiago Arias Daza”.

Dicha decisión fue apelada por la entidad, pero a la postre desistió del recurso. Consecuencia de lo anterior, el 14 de julio siguiente BANCAMIA S.A. procedió a despedirlo alegando justa causa por irregularidades en el levantamiento y cruce de información de los créditos de algunas usuarias. En virtud de lo anterior y dada su calidad foral, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro - en contra de BANCAMIA S.A., a la cual se le dio el radicado 2007-00595 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante proveído del 24 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Inconforme con dicha decisión el accionante la apeló, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 22 de octubre de 2018. La parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al confirmar la declaratoria como probada de la excepción de cosa juzgada, por la sencilla razón que dicha figura no se presentó al no reunirse la totalidad de sus presupuestos, pues únicamente se presenta identidad de partes entre ambos procesos.

En su sentir, no podía predicarse identidad de causa y objeto, como que los mismos difieren en ambos diligenciamientos pues en el primero se pretendió por el banco obtener autorización para su despido alegando justa causa, y dentro del mismo la carga de la prueba en torno a su calidad foral le correspondía al demandante, por lo que al incumplirla, así fue declarado por el juez.

Aclaró que no era de su interés recurrir dicha decisión al no ser adversa a sus intereses, pues lo cierto es que el fallador no autorizó su despido. Por el contrario, el segundo proceso lo que buscaba era su reintegro tras haber sido ilegalmente despedido al no mediar autorización judicial. Deprecó, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que se ordene al Tribunal que, dentro del rad. 2017-00595, proceda a declarar no probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas, al igual que a los demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio se pronunció indicando que el proceso rad. 2017-00303 especial de fuero sindical – acción de levantamiento- promovido por BANCAMIA S.A. en contra del actor, se surtió en debida forma.

La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad expuso que su decisión, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dentro del proceso rad. 2017-00595 especial de fuero sindical – acción de reintegro- adelantado por el ahora actor, se dictó con apego a las normas pertinentes y mediante un adecuado análisis de la situación fáctica llevada a su conocimiento, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

BANCAMIA S.A. solicitó que se despache adversamente la petición de amparo, en tanto todas las decisiones que adoptó en relación con el accionante se sometieron a la autorización de un Juez de la República, esto es, garantizando sus derechos. Así, lo que se observa es su intención de enmendar a través de la tutela, la inacción que mostró ante las instancias judiciales, pues no puede perderse de vista que no recurrió la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que dio por probada la excepción de no existencia de su calidad de aforado.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada era razonable al haber hecho un adecuado análisis de la figura de la cosa juzgada y producto de ello, concluyó que efectivamente entre ambos procesos se presentaba identidad de sujetos procesales, causa y objeto, básicamente, porque aunque pudiera en principio pensarse que su finalidad era disímil – en uno obtener la autorización para despedir y en el otro el reintegro por despido ilegal-, para adoptar una decisión de fondo en las dos cuerdas procesales era menester dilucidar lo referente a la calidad foral del ahora accionante, lo cual se hizo en el primero de los diligenciamientos, por lo cual se trataba de un tema ya zanjado.

De manera que, se trata de una decisión ajustada a la normativa aplicable, que aunque pueda no ser compartida, no por ello es susceptible de enmienda por la vía constitucional. El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, agregando que la decisión controvertida no puede avalarse pues ello equivaldría a autorizar que la parte a quien correspondía acreditar su calidad foral en el primer proceso, sin que lo hubiere hecho en debida forma, a la postre se beneficie de dicha incuria al invertir la carga probatoria y hacerle extensivas sus consecuencias a él ahora como demandante, puesto que el segundo proceso –acción de reintegro- se promovió ante el posterior despido de que fuere objeto, pese a que efectivamente hace parte de la junta directiva de la agremiación sindical, calidad que no desapareció por la indebida acreditación inicial que competía a la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Además, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Así las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no cumplió con la obligación de acreditar que efectivamente se produjo un defecto específico que haga procedente el amparo invocado, en tanto su intervención se limitó a poner de presente la inconformidad que mantiene con el criterio jurídico adoptado por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en torno a la excepción de cosa juzgada que se declaró al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- que promoviera, y concretamente, insiste en que, a su juicio, no se reúne la totalidad de los requisitos de dicha figura.

Pese a ello, no acreditó de qué forma las providencias que acusa como transgresoras de sus garantías se apartan del ordenamiento jurídico. En contraste con lo anterior y, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el juez de segundo grado partió del contenido del artículo 303 del Código General del Proceso relativo a la cosa juzgada, así como del hecho que en pretérita oportunidad, BANCAMIA S.A. promovió en contra del actor proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento, el cual culminó con sentencia fechada 12 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada de oficio la excepción “falta de la calidad de aforado del señor Santiago Arias Daza”.

El fallador colegiado verificó que dicha determinación se fundamentó en su momento en la apreciación de la documental aportada por la entidad demandante, según la cual si bien la agremiación ASEFINCO informó de la designación de Arias Daza como uno de sus miembros, no especificó en qué cargo, amén que si bien en el acta de la asamblea de creación de la Seccional Villavicencio se consignó la designación del actor como secretario de prensa y propaganda, no aparece como miembro principal o suplente de la junta directiva, ni tampoco de la comisión estatutaria de reclamos.

Con lo anterior, determinó que entre ese primer proceso y el de acción de reintegro propuesto por el actor, había identidad de sujetos, de causa y de objeto, básicamente, porque ambos se iniciaron con ocasión a la existencia o no de la garantía foral de aquel, y la definición de ese tópico era lo determinante para adoptar una decisión de fondo en cualquier proceso de fuero sindical.

Bajo ese entendido y en la medida que dentro del proceso inicialmente promovido por BANCAMIA S.A. se dictó sentencia declarativa de que el actor no era beneficiario del fuero sindical, siendo dicho aspecto a su vez el punto de partida del proceso acción de reintegro posteriormente instaurado por el aquí tutelante, no podía concluirse cosa distinta a que se trataba de un asunto sobre el cual ya existía decisión judicial y por ende, operó la figura de la cosa juzgada.

Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, máxime, que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual en su calidad de máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, no encontró que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos del accionante.

En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico dirimido en las instancias en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional su particular tesis en torno a que no se presentó la figura de la cosa juzgada, se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por el juez competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO ARIAS DAZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estos son: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución (Cfr. CC C-590 de 2005). 1 PAGE 11