CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4388-2015 Radicación n° 78763 Aprobado acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS GUILLERMO GÓMEZ TORO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Grupo de Ascensos de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que su representado Luis Guillermo Gómez Toro, adelantó el curso de aspirante como orgánico al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, día en que se graduó como patrullero.
Que prestó sus servicios a la institución en Caldas, hasta que el Comandante de Policía de dicho departamento, mediante la Resolución No. 072 del 14 de octubre de 2008, lo retiró del servicio, decisión que atacó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 14 de marzo de 2014, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reincorporar al señor Guillermo Gómez Toro sin solución de continuidad, a un cargo igual o semejante al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio.
Agrega, que como nada se dijo respecto al ascenso, en sentencia aclaratoria del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas adicionó la sentencia en el sentido de ordenar “a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que reincorpore al actor sin solución de continuidad a un cargo igual o semejante al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el mismo grado en que se encuentren sus compañeros de curso.
En el evento en que estos se encuentren en un grado superior al que el demandante tenía al momento del retiro, la incorporación se hará en mismo grado del que fue retirado, pero inmediatamente será llamado a los cursos para ascenso que correspondan”. Que el Director General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 04965 del 27 de noviembre de 2014, en la que ordenó dar cumplimiento al fallo y en consecuencia, reintegrar al señor Luis Guillermo Gómez Toro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero sin solución de continuidad, quien además deberá ser llamado a los grupos de ascensos que correspondan.
De conformidad con lo anterior, considera injusto ordenar el reintegro de su representado en el grado de patrullero, sin llamarlo inmediatamente al curso de ascenso a subintendente o intendente, quedando relegado en el mando, antigüedad y honores policiales, gracias a un acto administrativo que fue anulado. Pone de presente, que los compañeros de curso de su representado, hoy son intendentes, grado que por ende, es el que debe ocupar, razón por la que el pasado 5 de diciembre, solicitó el cumplimiento efectivo de la sentencia, pero el Jefe del Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía, se negó al llamamiento a curso.
Acude entonces a este mecanismo, pues no existe otro en el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia, ya que se ordenó el reintegro de su representado, pero el mismo fue en grado de patrullero, sin que se hubiera ordenado el llamamiento inmediato a curso de subintendente. Aclara, que hasta la fecha es improcedente el inicio del proceso ejecutivo, pues no han transcurrido los 10 meses requeridos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su llamado a curso de ascenso de manera inmediata. III. INFORME DEL ACCIONADO De Conformidad con el fallo de primer grado dentro del término establecido por el a quo no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el libelista, considerando el carácter subsidiario de esta acción de amparo, máxime, cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que le imposibilite acudir a los medios de defensa judicial establecidos para reclamar la protección aquí invocada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien adujo, básicamente, que sí existe un perjuicio irremediable y que no se le debe someter a otro proceso ejecutivo, atendiendo la lesividad de la actuación demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto guarda relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el libelista se equivocó al elegir este mecanismo como ruta para censurar la actuación administrativa de la entidad accionada, mediante la cual no lo ha llamado a curso de ascenso a pesar de la orden dada a través de una sentencia judicial, dado que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de alcanzar la ejecución del referido fallo, toda vez que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de ese contexto judicial, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, máxime, cuando ningún perjuicio irremediable ha sido acreditado, pues la simple alusión al carácter lesivo de la actuación demandada, no es suficiente para demostrar la gravedad o urgencia que permita la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, ya que ello sería tanto como examinar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la protección invocada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8